Observaciones
LEY DE MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art.66. El acceso, investigación, manipulación y aprovechamiento de la diversidad biológica, solo podrá hacerse
mediante permiso, licencia o concesión otorgados por la autoridad a cargo de administrar el recurso, para
asegurar su protección y conservación de conformidad a esta ley, leyes especiales y los convenios
internacionales ratificados por el país. Cuando proceda, previo al otorgamiento de permisos, licencias o
concesiones, se consultará a las comunidades locales.
Art. 67. El Estado, a través de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, regulará
prioritariamente la conservación en su lugar de origen, de las especies de carácter singular y representativa
de los diferentes ecosistemas, las especies amenazadas, en peligro o en vías de extinción declaradas
legalmente, y el germoplasma de las especies nativas.
REGLAMENTO DE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art. 81. Programas de promoción y regulación de especies y ecosistemas
En cumplimiento del mandato del Art. 67 de la Ley, el Ministerio y las demás instituciones estatales
responsables de velar por la diversidad biológica, promoverán, fomentarán y regularán prioritariamente los
programas de protección y de manejo de especímenes, especies y ecosistemas, especialmente de
aquellos que se encuentren amenazados o en peligro de extinción.
Art. 82. Medidas de conservación
Las especies de la diversidad biológica, a que se refiere el Art. 67 de la Ley, estarán sujetas a las medidas
de conservación contempladas en la Convención sobre la Diversidad Biológica y a otras disposiciones
contenidas en instrumentos nacionales e internacionales relacionados con la materia.
LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art.1. La presente Ley tiene por objeto la protección restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de
la vida silvestre. Esto incluye la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización,
así como las demás formas de uso y aprovechamiento de este recurso
Art. 4 m) Establece que: m) Especie en peligro de extinción: todas aquellas cuyas poblaciones han sido reducidas
a un nivel crítico o cuyo hábitat ha sido reducido tan drásticamente que se considera que está en inmediato
peligro de desaparecer o ser exterminada en el territorio nacional y, por lo tanto, requiere de medidas
estrictas de protección o restauración.
Art. 4 n) Especie amenazada de extinción: toda aquella que, si bien no está en peligro de extinción a corto plazo,
observa una notable continua baja en el tamaño y rango de distribución de sus poblaciones, debido a sobre
explotación, destrucción amplia del Hábitat u otras modificaciones ambientales drásticas.
Art.5. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de la aplicación de la presente
ley en lo que respecta a la protección, restauración, conservación y el uso sostenible de la vida silvestre.
Art. 6 e) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante denominado El Ministerio, es la
autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada con las Áreas Naturales
Protegidas y los recursos que éstas contienen, aplicando las disposiciones de esta Ley y su Reglamento
prevaleciendo sobre otras leyes que la contraríen.
Art. 9 Las especies de vida silvestre incluidas en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción,
que sean registradas en tales categorías por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y ante
la Comisión Internacional correspondiente, serán sujetas a las regulaciones específicas sobre su
protección.
Art. 6 h) Fijar las cuotas de vida silvestre cosechables por unidad de tiempo y espacio, establecer el monto y
condiciones de las licencias y permisos.
Art. 6 k) Velar por el cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador en materia de
conservación de vida silvestre.
Art. 42 Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, velar por el cumplimiento y aplicación de los
Convenios relacionados con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre,
basándose en las disposiciones que, en materia científica sobre la conservación y uso sostenible de estas,
haya dictado reglamentariamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por medio de
Acuerdos Ejecutivos. También corresponde al Ramo de Agricultura y Ganadería dictar las medidas que
fuesen necesarias para el comercio dentro del territorio nacional, de especies de fauna y flora silvestre
amenazadas o en peligro de extinción, basándose en las mencionadas disposiciones que formalmente
haya emitido el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art.3 Define que la Administración Pública debe servir con objetividad a los intereses generales, y sus
actuaciones están sujetas a los nueve principios establecidos en este artículo.
Art. 4.- Establece que la Administración Pública, con el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a ésta, mejorar
su eficacia y reducir costos, no podrá exigir documentos emitidos por la institución que los solicita ni
requisitos relativos a información que dicha institución posea o deba poseer.
Art. 4.-
inciso
primero
Establece que la institución u organismo público, tampoco podrá exigir la presentación de documentos o
requisitos que hayan sido proporcionados con anterioridad, salvo que los efectos de tales documentos se
hubiesen extinguido por causas legales
Art. 6.-
inciso
primero
Establece que, para agilizar la actuación administrativa, en las oficinas públicas deberán racionalizarse los
trabajos burocráticos, procurando mecanizarlos y automatizarlos progresivamente.
Art. 6.-
inciso
tercero
Define que, en lo referido a las actuaciones de los particulares, éstos podrán presentar la información
solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, en copias, sistemas electrónicos en línea
o mediante cualquier documento que respete el contenido íntegro y la estructura de dichos formularios, y
que contenga los aspectos requeridos por la normativa aplicable.
CÓDIGO: EAM-PVS-PR-12
PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL PÁGINA: 5 de 20
SUBPROCESO DE PROTECCIÓN Y MANEJO DE VIDA SILVESTRE VIGENTE: 30/04/2024
TIPO DE DOCUMENTO: PROCEDIMIENTO REVISIÓN: 0
DOCUMENTO CONTROLADO
LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO- AFI
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art. 1 Objeto de la Ley:
a) Normar y armonizar la gestión financiera del sector público;
b) Establecer el Sistema de Administración Financiera Integrado que comprenda los
Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad Gubernamental.
Art. 2 Art. 2.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las Dependencias Centralizadas y
Descentralizadas del Gobierno de la República, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter
autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social; y las entidades e instituciones que se costeen con fondos públicos o que reciban
subvención o subsidio del Estado.
Art. 4 Establece las atribuciones del Ministerio de Hacienda en la gestión financiera institucional, especial
énfasis en literal i) Organizar, dirigir y controlar en el ámbito de su competencia la recaudación, custodia
y erogación de los fondos públicos; y literal o) Dirigir y coordinar todas las demás acciones necesarias
para lograr el manejo y administración eficientes de las finanzas públicas.
Art. 7 Se refiere a la creación del Sistema de Administración Financiero Integrado “SAFI” el cual tiene como
finalidad establecer, poner en funcionamiento y mantener en las Instituciones e Entidades del Sector
Público el conjunto de principios, normas, organizaciones, programación, dirección y coordinación de los
procedimientos de presupuesto, tesorería, inversión y crédito público y contabilidad gubernamental.
El SAFI está estrechamente relacionado con el sistema Nacional de Control y Auditoría de la
Gestión Pública, que establece la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 41 Establece la responsabilidad institucional de las entidades e instituciones que forman parte del SAFI, las
cuales están obligadas a realizar y presentar a la Dirección General del Presupuesto la programación de
la ejecución física y financiera de sus presupuestos, siguiendo las normas, métodos y procedimientos
que determine la reglamentación de esta Ley y los manuales técnicos correspondientes. Las acciones
administrativas para una correcta aplicación de la ejecución presupuestaria.
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO- AFI
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art. 29 El ámbito de gestión de la Dirección Financiera Institucional estará delimitado por los fines, propósitos y
recursos aprobados a la institución que representa, en los Presupuestos General, Especial y
Extraordinario correspondiente y fondos de actividades especiales. Asumirá ante el Titular y los
Organismos Normativos del SAFI, la responsabilidad de dicha gestión financiera y de los mecanismos
internos que establezca para su organización, funcionamiento, procedimientos e información a nivel
institucional, descentralizado de las operaciones financieras, de conformidad con las normas respectivas
del Ministerio de Hacienda.
Las Unidades Financieras Institucionales, en sus relaciones con el SAFI, se regirán por las políticas,
normas generales y especiales contenidas en el presente Reglamento y en las demás disposiciones e
instructivos que dicte el Ministerio de Hacienda y las Direcciones Generales Normativas de los
Subsistemas.
Art. 37.-
literal b)
Se refiere a los ingresos propios a cargo de las Instituciones Descentralizadas y que son generados por
la aplicación de tasas o tarifas por venta de bienes y servicios prestados, incluyendo los de actividades
especiales, los cuales estarán reglamentados respecto a su manejo, en los instructivos correspondientes.
Art- 79 Establece que los recursos provenientes de Fondos de Actividades Especiales se depositarán en la
Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia y su administración se efectuará conforme a las normas que emita
el Ministerio de Hacienda.
Art. 92 Determina las formas de percepción de los recursos financieros, las cuales podrán ser utilizando la
recaudación directa o indirecta.
La recaudación directa se efectuará a través de las Colecturías del Servicio de Tesorería y de las
Colecturías Auxiliares Institucionales; la indirecta, por medio del Sistema Financiero o de otras
instituciones que el Ministerio de Hacienda considere pertinente contratar.
Art. 93 Las Colecturías del Servicio de Tesorería, estarán a cargo de funcionarios nombrados por el Ministerio
de Hacienda, a propuesta del Director General. Los responsables de las Colecturías Auxiliares
Institucionales, serán nombrados por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Hacienda, a propuesta del Titular
de cada Unidad Primaria.
Art. 94 La recaudación directa podrá percibirse en efectivo de curso legal, cheques certificados, de caja y de
gerencia; Notas de Crédito del Tesoro Público: dólares al tipo de cambio oficial; valores y otras formas
CÓDIGO: EAM-PVS-PR-12
PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL PÁGINA: 6 de 20
SUBPROCESO DE PROTECCIÓN Y MANEJO DE VIDA SILVESTRE VIGENTE: 30/04/2024
TIPO DE DOCUMENTO: PROCEDIMIENTO REVISIÓN: 0
DOCUMENTO CONTROLADO
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO- AFI
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
de pago que determine el Ministerio de Hacienda. La recaudación de valores se regirá por las
disposiciones que dicte la DGT, la cual establecerá el monto máximo que podrá recaudarse en valores.
La recaudación Indirecta, se regirá por las estipulaciones de los contratos que suscriba el Ministerio de
Hacienda, con las Instituciones que autorice para percibir los recursos.
Art. 96 Se refiere a que yodos los fondos recaudados por las unidades colectoras a favor del tesoro público,
deberán estar respaldados por recibos de ingreso u otros documentos que validen el pago, de acuerdo
con las leyes respectivas, en los que se estampará el sello de la oficina y la firma del funcionario
responsable.
La Dirección General, dictará los procedimientos que considere necesarios para garantizar la debida
recaudación de los recursos. Recibos de Ingreso por Pago de Impuestos.
NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECÍFICAS DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DECRETO
No. 14 DEL 07 DE JUNIO DE 2016, DIARIO OFICIAL No. 132, TOMO No.412, DEL 15 DE JULIO 2016
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN
Art. 3 Definición del Sistema de Control Interno.
Se entenderá por Sistema de Control Interno el conjunto de procesos continuos e interrelacionados
realizados por el Ministro, funcionarios y empleados, diseñados para proporcionar seguridad razonable
en la realización de sus funciones.
Art. 6 Responsables del Sistema de Control Interno.
La responsabilidad por el diseño, implantación, evaluación y perfeccionamiento del Sistema de Control
Interno corresponderá al Ministro, niveles directivos, gerenciales y demás jefaturas en el área de su
competencia. Todos los empleados del Ministerio tendrán la responsabilidad de realizar las acciones
necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.
Art.20 Documentación, Actualización y Divulgación de Políticas y Procedimientos.
El Ministro, niveles directivos, gerenciales y de jefatura deberán documentar, mantener actualizados y
divulgar internamente, la Normativa interna que garantice razonablemente el cumplimiento del Sistema
de Control Interno. Los mecanismos para realizar la modificación, actualización y divulgación respectiva
estarán establecidos en las normativas institucionales.
Art.21 Actividades de Control.
Las actividades de control interno deberán establecerse de manera integrada a cada proceso institucional
documentadas en la Normativa interna.
Art.26 Documentación de Soporte.
Las operaciones que realice el Ministerio, cualquiera que sea su naturaleza, deberán contar con la
documentación necesaria que las soporte adecuadamente, ya que con ésta se justifica e identifica la
naturaleza, finalidad y resultado de la operación; asimismo, contendrá datos y elementos que facilitan su
análisis. La documentación deberá estar debidamente custodiada.
ACUERDOS MINISTERIALES
N° DESCRIPCIÓN
257 Listado Oficial de especies de vida silvestre Amenazadas o en Peligro de Extinción. Publicado en Diario
Oficial N° 194, Tomo N°441, Fecha 18 de octubre de 2023
356 Disposiciones reguladoras para el ejercicio de la prestación de servicios de turismo responsable de
avistamiento de fauna marina, que tendrá aplicación en el Área Natural Protegida Complejo Los Cóbanos.
Publicado en Diario Oficial N° 12, Tomo N°442, Fecha 18 de enero de 2024.
433 Tafira establecida en el Acuerdo N°433 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, publicado en el
Diario Oficial N°91, Tomo N°435, de fecha 16 mes de mayo 2022, relacionada a pliego tarifario para la
emisión de licencia anual para prestadores de servicios turísticos en Áreas Naturales Protegidas (Los
Cóbanos)