TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. En ese sentido de los hechos expuestos en el aviso no se advierte contravención ala referida prohibición ética, pues si bien las mencionadas actuaciones notariales fueron realizadas por el señor como parte de las funciones que le correspondía ejercer por su cargo dentro de la Unidad Jurídica de la Alcaldía Municipal de Soyapango, conforme al artículo 52 de la Ley de Notariado estas actuaciones debían limitarse a expresar el contenido de los citados documentos privados - que el entonces Alcalde del aludido municipio y el señor ***** ya habían acordado- (…) Adicionalmente, no se perfilan vulneraciones a otros deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG a partir de los hechos objeto de aviso, por lo que exceden el ámbito de competencia de este Tribunal e inhiben a este último conocerlos, de lo contrario se estaría quebrantando el principio de legalidad al que nos hemos referido, el cual rige todas las actuaciones de la Administración Pública.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. En el presente caso, la denunciante refiere de manera general en la relación de loshechos, que denuncia a la señora ***** por "acto arbitrarios" (s ic), quien indica actuó como **** del Fiscal General de la República en el proceso penal por el delito de estafa agravada, seguido en contra de la señora ****, tramitado en el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, identificado con la referencia 255 (1) 2008 A, y referencia fiscal 5144-UDPP- 07, pues dicha señora **** la habría estafado aproximadamente con la cantidad de veinte mil dólares de los estados Unidos de América (US$20,000.00) al comprarle una vivienda de la cual está siendo despojada de forma fraudulenta.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el presente caso, se señaló que durante el mesde agosto de dos mil veintiuno el señor ****, de la Alcaldía Municipal de Tejuela, departamento de Chalatenango, estaría en su negocio personal denominado " " (sic) que está ubicado ***** durante horas de trabajo, lugar donde pasaría y no iría a la referida comuna. En este sentido, en el caso particular los datos obtenidos con la investigación preliminar no son suficientes para sustentar el inicio de un procedimiento por el posible cometimiento de la infracción atribuida al señor ****, pues se carece de elementos objetivos que robustezcan los señalamientos efectuados y que permitan determinar el posible incumplimiento de su jornada laboral.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. En esta sede, se recibió denuncia contra la licenciada *****, servidora pública del Ministerio deEconomía (MINEC), a quien atribuye la infracción a los principios éticos de igualdad, imparcialidad y legal dad, regulados en el art. 4 letras c), el) y h) de la Ley de Ética Gubernamental - LEG-, debido a que el día trece de septiembre de dos mil veintiuno, el denunciante, como miembro del Sindicato Unificado de Trabajadoras y Trabajadores del Ministerio de Economía -SUTTMINEC- le informó a la licenciada que con fecha trece y catorce de ese mismo mes y año, se realizarían gestiones del citado sindicato; pero la referida licenciada le solicitó la remisión de la convocatoria y la agenda a desarrollarse esos días. Por dichas razones, el denunciante considera que se han cometido actos ilegales atentatorios contra el derecho a la libertad sindical y por limitaciones a las funciones de directivos sindicales, en perjuicio de los miembros de la Junta Directiva del SUTTMINEC. Finalmente, el señor **** indicó que los permisos solicitados para las mencionadas actividades sindicales le fueron denegados; y, por lo tanto, le fueron realizados los descuentos por tiempo no laborado y falta de marcación. En consecuencia, este ente administrativo no se encuentra facultado para revisar dichos hechos denunciados, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia ele este Tribunal, tiene por objeto esencial determinar la existencia ele infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar tocias aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos ele corrupción dentro de la Administración Pública, no así las conducta descritas.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. El día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno se recibió denuncia interpuesta contra losseñores y Alcalde y Secretaria Municipal de Mejicanos (…) En ese sentido, las denunciantes consideran que los referidos señores no están cumpliendo con lo establecido en los art. 47 y 55 del Código Municipal (CM); 3 y 4 letras b), d), f), g) y h); 5 y 6 letra i) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) por "irregularidades y falla de cumplimiento de su papel como funcionarios y servidores públicos" (sic). Para construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este ente, deben exponerse razonamientos relativos a la tipicidad de los hechos denunciados y la competencia del Tribunal para conocer de los mismos. Por tanto, para poder conocer un supuesto de hecho en el procedimiento administrativo sancionatorio de este Tribunal, el mismo debe estar vinculado a uno o más de los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG. En ese sentido, del hecho antes descrito no se advierten elementos que suponga una violación a algún deber o prohibición ética en comento, por lo que este ente administrativo carece de competencia para conocer del mismo. Y es que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues esta última lo que real iza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica. De manera que, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de los hechos objeto de denuncia antes señalados.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el presente caso, un informante anónimo indicó que desdeel día uno de mayo de dos mil veintiuno, el señor **** tendría dos cargos en el sector público, siendo Alcalde de Chinameca, departamento de San Miguel y **** en el Hospital Nacional de Nueva Guadalupe, posiblemente, percibiendo doble remuneración. (…) Durante el período comprendido del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el señor**** no desempeñó ningún otro cargo público, pues le fue otorgada licencia por el Ministerio de Salud, al haber sido electo como Alcalde Municipal de Chinameca, a la cual tuvo derecho según el art. 58 del Código Municipal, de conformidad al Acuerdo número 1564 bis. Adicionalmente, se verificó que a partir del día uno de mayo de dos mil veintiuno, a dicho señor se le concedió licencia sin goce de sueldo por tres años, hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro, para ocupar cargo público por elección popular, por lo que durante el período comprendido desde el uno de mayo al treinta y uno ele agosto de dos mil veintiuno, no ejerció labores ni devengó salario en el Hospital Nacional de Nueva Guadalupe, sino que únicamente se desempeñó como Alcalde de Chinameca.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. En el caso particular, el denunciante manifiesta, en síntesis, que el día veinticinco de mayode dos mil veintiuno inició el proceso de titularización de una propiedad con la Alcaldía Municipal de San Emigdio, departamento de La Paz, pero asegura que le han solicitado requisitos que no han sido exigidos a los demás habitantes del referido municipio, por lo que hasta la fecha no existe ninguna resolución al respecto. Consecuentemente, el tiempo transcurrido en la tramitación del título de propiedad diligenciada por la Alcaldía Municipal de San Emigdio, departamento de La Paz, a la que se hace referencia en la denuncia, no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debería concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG; pues contrario a lo que afirma el denunciante, se advierte que la referida municipalidad ha solicitado diversos requisitos al denunciante para la obtención de la misma; por lo que no puede considerarse un retardo en los términos de la disposición aludida; debiendo tomarse en consideración, además, las suspensiones de plazos y la situación irregular generada por la pandemia de COVID-19. Por tanto, se advierte que existe más bien una inconformidad del denunciante con las resoluciones por las cuales se le ha solicitado el cumplimiento de diversos requisitos. Por otra parte, es dable señalar que en los hechos expuestos no se menciona que se haya denegado la prestación de un servicio público, en razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, opinión política o cualquier otra razón injustificada al que hace alusión el artículo 6 letra j) de la LEG, por lo que dicha circunstancia tampoco permite obtener los elementos o aspectos necesarios para delimitar.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. El día diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se recibió denuncia interpuesta contra losmiembros del Concejo Municipal de San Emigdio, departamento de La Paz, y contra la Secretaria Municipal de esa localidad. (…) En consecuencia, del análisis del marco fáctico ele la denuncia y lo tipificado en el artículo 6 letra "i" de la LEG, y con base en lo expresado en las resoluciones de fechas 16/07/2018, 05/03/2019, 20110/2020, 16/04/2021 en ese orden, referencias 143-D-17, 69-D-18, 53-D-20 y 24-D-21, todas pronunciadas por este Tribunal; debe aclararse que los hechos denunciados no constituyen un retardo en los términos que regula la norma en comento, por cuanto si bien la señora refiere que el diecisiete de abril de dos mil veintiuno inició un procedimiento en la Alcaldía Municipal de San Emigdio para poder quitar un portón que fue colocado en la entrada de su casa por la señora, ante su solicitud recibió respuestas por parte de la autoridad referida, mediante escritos de fechas veinte de mayo, catorce de junio y cinco de julio de dos mil veintiuno, siendo desfavorable a sus intereses (…). En ese sentido, del hecho antes descrito no se advierten elementos que constituyan una violación a algún deber o prohibición ética en comento, por lo que este ente administrativo carece de competencia para conocer del mismo.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Improcedencia. Del análisis de los hechos objeto de denuncia, se advierte que el señor **** ensu denuncia atribuye a la señora *****, **** de maestría en "didáctica de la matemática" de la UES y los miembros de la .Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Naturales y Matemática de ese centro educativo, entre ellos los señores ***** y el retardado sin motivo legal de los siguientes trámites: 1) la recuperación de calidad de egresado, 2) cambio de nombre de trabajo de graduación y cambio de asesor externo; 3) nombramiento de jurado del citado trabajo. En ese sentido de los hechos antes planteados, es preciso aclarar que la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG prescribe: "Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones", refiriendo además que este se configura"(...) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable". En el caso particular, el mismo denunciante indica que sí tuvo respuesta del trámite "uno" recuperación de calidad de egresado-. Asimismo, el señor en su escrito agregado a folios 31 al 33 afirma que los trámites número "dos" y "tres" fueron aprobados por la Junta Directiva, y añade que dicho órgano colegiado no es responsable del supuesto retraso, ya que aprobaron los trámites en cuestión en el tiempo razonable para ello; en ese sentido, no se advierte la existencia de elementos que permitan dilucidar el supuesto retardo injustificado en los términos del art. 6 letra i) de la LEG, por parte de las personas denunciadas, sino más bien, referirían dichos hechos a un mero retraso en los trámites señalados.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En tal sentido, como lo afirma la autoridad competente, ladisposición en mención habilita a la CEL para designar al licenciado **** o a cualquiera de sus trabajadores, como parte del órgano de gobierno de CLEA, S.A. Finalmente, se estableció que la participación del investigado como representante legal y administrador único de CLEA, S.A., se desarrolló en el marco del cumplimiento de sus labores como empleado de la CEL; lo que, según manifestó el Presidente de dicha institución, no implicó pagos en concepto de remuneraciones, dietas u otros, pues ese nombramiento se ejerció de manera honoraria (ad honorem) y por lo cual, tampoco han existido reportes de incumplimientos o conflictos reportados.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Sobreseimiento. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra ex servidora pública de la Dirección Generalde Medicamentos a quien se atribuye la posible infracción al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés ", regulado en el artículo 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto durante el período comprendido entre el día once ele julio de dos mil diecinueve al nueve de agosto de dos mil veinte, habría intervenido en procedimientos relacionados con solicitudes formuladas por la sociedad ***** y de la droguería ****** inscrita a favor de la misma, la cual fue constituida por el padre de la investigada. Ahora bien, en el expediente solo se encuentra documentado que ***** la suscribió el acta de sesión ordinaria de la Junta de Delegados de la DNM de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, en su calidad de *****, sin que se pronunciara o tuviera participación activa respecto al acuerdo de autorización de inscripción de la regente para la droguería en comento, y quien además no tenía derecho a voto, so lo a voz (fs. 13 3 al 141). Desde esa perspectiva, la conducta que se le atribuye a la ***** en el presente procedimiento y que ha sido calificada como una posible contravención al art. 5 letra c) de la LEG es atípica, ya que no siendo parte de sus funciones intervenir en la autorización de la inscripción de la regente en cuestión, no le era exigible excusarse de participar en ello.
Oficio
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 08/03/2022. Decisión: Sobreseimiento. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el licenciado *****, Juez de Paz deConcepción de Oriente, departamento de La Unión, a quien se atribuye una posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto en el período comprendido entre el día uno de febrero de dos mil diecinueve hasta el día veinticuatro de febrero ele dos mil veintiuno, fecha de interposición del aviso de mérito, habría incumplido frecuentemente con su jornada laboral, al no presentarse a su lugar de trabajo para realizar actividades particulares. En síntesis, se verifica que a partir de las diligencias de investigación realizadas no se obtuvieron elementos probatorios diferentes a los relacionados, que acrediten que en el período comprendido entre el día uno de febrero de dos mil diecinueve hasta el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el licenciado ****, Juez de Paz de Concepción de Oriente, departamento de La Unión, habría incumplido frecuentemente su jornada laboral, al no presentarse a la referida sede judicial, para realizar actividades particulares.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 03/03/2022. Decisión: Improcedencia. El día doce de enero de dos mil veintidós, se interpuso denuncia contra los señoresMagistrados del Pleno de la CSJ y Miembros Propietarios del Pleno del TEG por las siguientes conductas: A la fecha de la presentación de la denuncia (doce de enero del corriente año), únicamente se encuentran nombrados el miembro titular y suplente de la Comisión de Ética Gubernamental (CEG) de la CSJ, quienes fueron designados por el Pleno de Magistrados de esa institución; por lo que la denunciante considera que dichos Magistrados han faltado al "deber de realizar las acciones pertinentes para que los empleados y funcionarios de la CSJ elijan a los dos miembros, titular y suplente, que deben de conformar dicha Comisión." Asimismo, atribuye a los miembros del Pleno del Tribunal de Ética Gubernamental "la falta del deber de cumplimiento de un mandato legal en el tema de combate corrupción", pues no han designado a los miembros de la Comisión que les corresponden, según la ley.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 24/02/2023
Actualización: 24/02/2023
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Fecha de resolución final: 25/02/2022. Decisión: Sobreseimiento. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor*****, a quien se atribuye latransgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra d) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto durante el período comprendido entre los días uno de abril de dos mil dieciséis al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, habría ejercido dos empleos públicos incompatibles entre sí, por normativa expresa en las Disposiciones Generales de Presupuestos, respecto del servicio público prestado por los profesionales de la medicina en el sector gubernamental; uno como médico de la Procuraduría General de República; y el otro como Médico del Fondo Solidario para la Salud (FOSALUD). Al respecto, es dable indicar que el artículo 6 letra d) de la LEG proscribe ejercer a la vez dos o más empleos o cargos públicos cuando estos sean compatibles entre sí. La incompatibilidad de dichos empleos o cargos puede derivar de cualquiera de las circunstancias que la norma contempla la prohibición expresa de la normativa aplicable, la coincidencia en las horas de trabajo o la afectación de los intereses institucionales; por lo que, en el caso concreto, al no coincidir los horarios de trabajo que el señor *****debía cumplir por los cargos que ejercía en la PGR y en FOSALUD, y al no perfilarse que el desempeño de esos cargos fue contrario a la normativa que le era aplicable ni a los intereses de ambas instituciones, no se cumple el supuesto de incompatibilidad establecido en la referida prohibición ética.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 25/02/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el caso particular, el informante señala que, a partirdel mes de mayo de dos mil veintiuno, el señor****, servidor público de la Alcaldía Municipal ele Rosario de Mora, departamento de San Salvador, habría participado en la contratación del señor*****, quien sería su sobrino. Al ser contrastado el hecho informado con la información proporcionada, se determina que, a pesar que existe un vínculo de parentesco en el tercer grado por consanguinidad entre el joven y el señor ****, no ha existido algún tipo de vinculación laboral entre éstos, relacionada a que el referido Municipal de Rosario de Mora, departamento de San Salvador, haya favorecido a su sobrino, en procesos de selección y contratación en la municipalidad de la cual forma parte de su máximo órgano de dirección, pues el joven no ha sido contratado en la misma, sino que forma parte de un programa auspiciado por la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 25/02/2022. Decisión: Sobreseimiento. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor ******, ex del miembro ConcejoMunicipal ele Salcoatitán, a quien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética regulada en el art. 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto en el período comprendido entre los meses de enero a abril de dos mil veintiuno no habría asistido a las sesiones del Concejo Municipal, por las que habría recibido la remuneración respectiva como si hubiese acudido.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el caso particular, según el informante anónimo desde elmes de julio de dos mil veintiuno, aproximadamente, el señor ****, Funcionario Público Municipal de Uluazapa, departamento de San Miguel, estaría utilizando el vehículo placas N- 9557, propiedad de esa comuna, para fines diferentes a los institucionales, en ocasiones destinando su uso durante los fines de semana para dirigirse a partidos de fútbol.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el caso particular, el informante anónimo señaló que desdeel día uno ele enero de dos mil veintiuno hasta la fecha de interposición del aviso -diecisiete ele agosto de dos mil veintiuno-, la señora ****, del Archivo Judicial Central de la Corte Suprema de Justicia, no se presentó a laborar los días que tenía programados; sin embargo, habría recibido su salario mensual sin descuentos, pues aparentemente solicitó permisos con goce de salario. En este sentido, del análisis de la documentación remitida, se estima que no persisten los elementos advertidos en la fase liminar y que se calificaron como una posible transgresión al deber ético regulado en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte la señora ***, del Archivo Especializado Judicial Central de la CSJ; pues incluso de la información recibida consta que la señora**** contaba con licencias con y sin goce de sueldo.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el caso particular, el informante anónimo señaló que desdeel día uno de enero de dos mil veintiuno hasta la fecha de interposición del aviso - diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el señor ****, del Archivo Central de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), no se presentó a laborar los días que le correspondían; sin embargo, habría recibido su salario mensual sin descuentos, pues aparentemente solicitó durante esos siete meses "permisos con goce de salario". En este sentido, del análisis de la documentación remitida, se estima que no persisten los elementos advertidos en la fase liminar y que se calificaron como una posible transgresión al deber ético regulado en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte el señor ****, del Archivo Especializado Judicial Central de la CSJ; pues incluso de la información recibida consta que el señor **** contaba con licencias con y sin goce de sueldo.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Improcedencia. Consecuentemente, la tramitación de la denuncia diligenciada por la Alcaldía Municipal de San Martín, departamentode San Salvador a la que se hace referencia en la denuncia, no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debería concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG; pues contrario a lo que afirma el denunciante, se advierte que la referida municipalidad ha realizado diversas actuaciones en diferentes lapsos de tiempo, las cuales han sido comunicadas al señor ; por lo que no puede considerarse un retardo en el trámite de su denuncia en los términos de la disposición aludida; debiendo tomarse en consideración, además, las suspensiones de plazos y la situación irregular generada por la pandemia de COVID-19. (…) Esto es así, ya que si bien los principios regulados en el art. 4 de la LEG tienen referencia directa y presencia en las conductas contrarias a la ética pública, estos no constituyen por sí mismos un parámetro normativo para la tramitación ele un procedimiento administrativo sancionador en esta sede.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el presente caso, según el informante, durante mayo dedos mil veintiuno, el señor****, servidor público de la Alcaldía Municipal de Dolores, departamento de Cabañas, habría intervenido o participado en la contratación de su hijo, el señor *****, quien se desempeña como **** del Alcalde de dicha comuna. Así, en el caso particular se destaca que si bien el señor **** estuvo presente en la sesión de Concejo Municipal mediante la cual se nombró al señor **** como **** de la Unidad de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres Municipal, no tenía facultades decisorias pues no estaba sustituyendo a ningún Propietario. Además, no consta que haya tenido ningún tipo de participación en el acuerdo. En este sentido, del análisis de la documentación remitida, se desvirtúan los datos advertidos en la fase liminar y que se calificaron como una posible transgresión al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG; pues se ha determinado que el señor no participó con voz ni con voto en el nombramiento del señor **** como **** de la de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres Municipal, en razón de ser suplente.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Improcedencia. El día trece de enero del año en curso, se recibió aviso por medio dela aplicación de WhatsApp institucional de este Tribunal, por medio del cual el informante anónimo señala que desde el mes de noviembre de dos mil diecinueve interpuso una denuncia en la Defensoría del Consumidor, identificada con la referencia XXXX, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria de la misma el día trece de febrero de dos mil veinte; sin embargo, desde esa fecha no se ha realizado la "siguiente audiencia” (…) Por lo que, del examen del marco fáctico del aviso, lo tipificado en el artículo 6 letra i) de la LEG y con base en lo expresado en las resoluciones de fechas 05/03/2019 y 28/1 /2020 -en ese orden, referencias 69-0-18 y 105-0-18, ambas pronunciadas por este Tribunal- , no se evidencian elementos suficientes que permitan atribuir un retardo injustificado en la tramitación de la denuncia referencia XXXX, que derive en actos de corrupción a la luz de lo dispuesto en los ya mencionados artículos 3 letra f) y 6 letra i) de la LEG, lo que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 18/02/2022. Decisión: Sin lugar la apertura del procedimiento. En el caso particular, el informante anónimo señaló que alas diecisiete horas del día veintidós de noviembre de dos mil veinte, el vehículo placas N 3035 habría sido utilizado para transportar a miembros del partido político Nuevas Ideas hasta la cancha Joaquín Gutiérrez ubicada en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador; además las placas de dicho automotor habrían sido retiradas para ello. (…) Por otra parte, en el oficio referencia DG 0855-2021, suscrito por el Director General de Centros Penales mencionó que dicho vehículo no fue asignado el día veintidós de noviembre de dos mil veinte para uso particular o arbitrario, sino que destinado para el debido cumplimiento de los fines y objetivos institucionales.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 18/02/2022. Decisión: Improcedencia. (…) Del análisis de los hechos objeto de denuncia, se advierte que el denunciante atribuyeal señor ****, de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, el incumplimiento del citado Decreto Legislativo referente a la Ley Transitoria para le Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, por cuanto dicho funcionario público otorgaría seis meses a los transportistas para "operar", no obstante dicho cuerpo normativo establecería doce meses para ello. Por lo tanto, el denunciante atribuye al denunciado violar principios constitucionales, éticos y disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), e incluso constitutivo de delitos. Particularmente señala que se han transgredido los artículos 4 letras b), d), c) g), h), i); 6 letras i) e j) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG). Por tanto, de la denuncia no se advierte la existencia de elementos que permitan dilucidar el supuesto retardo injustificado en los términos del art. 6 letra i) de la LEG, por parte del señor*****, pues de la relación de los hechos únicamente se indica la supuesta falta de respuesta de los procedimientos administrativos en comento sin mencionar otros aspectos que denoten actos de corrupción por sí mismo, sino más bien refieren dichas circunstancias a un mero retraso en el trámite, pues no concurre ninguna de las causas de retardo que establece la normativa citada.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 18/02/2022. Decisión: Sobreseimiento. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra de dos ex servidores públicos del InstitutoSalvadoreño de Turismo (ISTU), a quienes se les atribuye la posible infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto en el mes de abril de dos mil diecinueve, habrían utilizado el vehículo placas N-11228, propiedad de la institución, para realizar compras particulares en el Selectos Masferrer, ubicado en Final Paseo Escalón, frente al Redondel Masferrer. En el mismo sentido, como resultado de la investigación no se logró obtener elementos de prueba que acrediten que durante el período indagado los investigados hayan realizado compras en la sala de ventas del “Super Selectos Masferrer", ya sea en nombre propio o del ISTU; ni pudieron verificarse los videos de seguridad del negocio por ser una fecha muy antigua.
Aviso
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 23/02/2022. Decisión: Sobreseimiento. El presente procedimiento inició mediante denuncia presentada contra los señores: i)****, ex ****y actual ****del Concejo Municipal de Apaneca, departamento de Ahuachapán, a quien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario", regulada en el artículo 6 letra k) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto el día diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, se habría apersonado al cantón Pretoria del referido municipio, para hacer proselitismo político a favor del partido Alianza Republicana Nacionalista -ARENA- durante la actividad institucional de entrega de paquetes alimenticios a los habitantes del lugar, los cuales habrían sido financiados con fondos públicos de la citada comuna. En dicha actividad, el señor habría manifestado que el referido instituto político era el que enviaba los insumos. ii) *****, Diputado de la Asamblea Legislativa por el partido ARENA, a quien se atribuye la posible comisión de la infracción a la prohibición ética de "Prevalerse del cargo para hacer política partidista ", regulada en el artículo 6 letra l) de la LEG, por cuanto, también habría comparecido a dicha actividad institucional para hacer proselitismo político a favor del referido partido.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 06/04/2022
Actualización: 22/04/2022
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Fecha de resolución final: 16/02/2022. Decisión: Sanciónase al licenciado Carlos Roberto Morales García con una multa de un mil ochocientos veinticinco dólaresde los Estados Unidos de América con dos centavos (US$ 1,825.02), por haber infringido las normas éticas de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados" y "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requieren para el cumplimiento de los fines institucionales, reguladas en los artículos 5 letra a) y 6 letra f) de la Ley de Ética Gubernamental: por cuanto durante el período comprendido entre diciembre de dos mil diecisiete y diciembre de dos mil dieciocho, utilizó los vehículos asignados al Juzgado de Menores de Ahuachapán para diligencias particulares; y en el año dos mil dieciocho solicitó frecuentemente a sus subalternos, los señores ****** y ****** que efectuaran actividades particulares, tales como comprar comida para perros; recoger desperdicios de comida y llevarlos a su propiedad, ir a los agroservicios a comprar medicamentos para aves de corral; todo ello en horario laboral.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 11/05/2022
Actualización: 11/05/2022
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Fecha de resolución final: 16/02/2022. Decisión: Sanciona. Sanciónase al señor Mauricio Wilfredo Esteban Zepeda Panameño, ex Asesor de la fracción del partidopolítico Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) en la Asamblea Legislativa, con una multa de US$1,216.68, por haber transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, en razón que los días veinticuatro de mayo, once, doce y veintiséis de agosto, nueve de septiembre uno y dieciocho de noviembre y trece de diciembre de dos mil dieciséis; dos y tres de enero, treinta y uno de julio, diez y veinticuatro de agosto, trece de septiembre, trece de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil diecisiete; cinco de junio, uno de octubre y once de diciembre de dos mil dieciocho; quince de enero, catorce de febrero, once de junio y doce de agosto de dos mil diecinueve, realizó actividades particulares durante la jornada laboral que debía cumplir como servidor público, al otorgar instrumentos públicos y suscribir documentación en su calidad de administrador único propietario y representante legal de la sociedad Canal 29, S.A. de C.V., y Director General de Gentevé, Canal 29, sin contar con justificación legal, como una licencia, para realizarlo en el tiempo en el que debía cumplir sus funciones como servidor público de la Asamblea Legislativa, según consta en el punto número cuatro del considerando IV de esta resolución.
Oficio
Año: 2022
Vigente
Creación: 04/05/2022
Actualización: 09/05/2022
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Fecha de resolución final: 15/02/2022. Decisión: Improcedencia. Relacionados los referidos informes, corresponde pronunciarse respecto a la denuncia presentada, en la cual seindica que los Miembros del Pleno que intervinieron en la audiencia del procedimiento referencia 102-D-19, celebrada el día doce de noviembre del año que transcurre, "(…) omitieron darle cumplimiento a lo prescrito en el Art 312 del Código Penal, que establece: OMISIÓN DE A VISO ' El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetuado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con ... ' Sic ( .. . )"; por cuanto, según la denunciante era procedente hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República (FGR) la posible comisión del delito de Infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal , en perjuicio de los derechos de la hija adolescente de la denunciante " ( .. . ) por haber utilizado una documentación por parte de la instructora sin haber tenido la debida diligencia y cuidado de resguardar el nombre ( .. . )" de dicha adolescente, "( ... ) poniéndolo de conocimiento de todas las partes intervinientes( ... )" (sic].
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 09/03/2022
Actualización: 20/04/2022
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Fecha de resolución final: 09/02/2022. Decisión: El presente procedimiento se tramita contra el señor José Armando Cortez, Motorista de la Gerencia deAdministración de la Dirección de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a quien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG); por cuanto, durante el período comprendido del diecinueve al veintitrés de diciembre de dos mil veinte, habría incumplido con su trabajo domiciliar, al ausentarse por motivos de viaje, sin tramitar los permisos correspondientes. (…) Sanciónase al señor José Armando Cortez, Motorista de la Gerencia de Administración de la Dirección de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con una multa de trescientos cuatro dólares con diecisiete centavos ele los Estados Unidos de América (US$304.17), por haber transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Denuncia
Año: 2022
Vigente
Creación: 11/05/2022
Actualización: 11/05/2022