TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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Analizada la denuncia presentada por la señora *************************** contra el señor Sergio Enrique Mejía Romero, Director del Instituto Nacional General Francisco Menéndez(INFRAMEN). Se advierte que la denunciante atribuye al señor Sergio Enrique Mejía Romero, Director del INFRAMEN, la denegatoria sin justificación del trámite de cuatro permisos personales que presentó el treinta de noviembre de dos mil quince, lo cual le generó un detrimento económico por los descuentos que recayeron en su salario, todo por represalias por conflictos personales; por ello considera que el servidor público denunciado vulneró el art. 36 letras f) y u) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente y el deber ético de cumplimiento contenido en el art. 5 letra b) de la LEG derogada. Al respecto, los hechos denunciados no se perfilan como posibles transgresiones a los deberes y prohibiciones éticas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG vigente; y, en consecuencia, no están sujetos a la competencia de este Tribunal, el cual no puede conocer sobre el incumplimiento de las funciones propias del cargo. En efecto, la señora **********************manifiesta su inconformidad debido a que el servidor público denunciado, se negó a otorgarle permisos personales que solicitó el treinta de noviembre de dos mil quince, lo cual afirma que es función del director; sin embargo, se aclara que el deber de cumplimiento alegado por la señora ************************ se encontraba regulado en la LEG derogada, la cual por disposición del legislador fue suprimida del ordenamiento jurídico.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por la señora **************************** contra la señora Fidelia Azucena de Belloso, Trabajadora Social del Centro Judicial Integrado deDerecho Privado y Social. El catorce de agosto de dos mil quince la señora *********************** fue citada para un estudio psicosocial por parte de las señoras ******************************** y Fidelia Azucena de Belloso, en su orden Psicóloga y Trabajadora Social, ambas del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, en el marco de un proceso de custodia de un menor y de cuota alimenticia, tramitado por el Juzgado Tercero de Familia. La denunciante señala que en la entrevista, la señora de Belloso externó cuestionamientos y percepciones muy personales, con lo cual estima que se extralimitó en sus funciones, que vulneró el principio ético de decoro y la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulados en el art. 4 letra j) y el artículo 6 letra i) de la LEG. Al respecto, es preciso aclarar que si bien la Ley de Ética Gubernamental contempla el principio ético de decoro, el cual orienta a los servidores públicos a guardar las reglas de urbanidad, respeto y buena educación en el ejercicio de la función pública, el contenido de dicha disposición no constituye parámetro de sanción en este procedimiento administrativo sancionador.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por el señor ***********************contra los señores Manuel Stanley Maldonado, Oscar René Argueta Fuentes y la “licenciada Ferrufino” quienesson, respectivamente, Juez de Familia de San Francisco Gotera, Defensor Público de Familia de la Procuraduría Auxiliar Departamental y Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, todos del departamento de Morazán. Se advierte que el denunciante manifiesta su inconformidad con el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera en el juicio de ejecución de la sentencia sobre la cuota alimenticia a favor de su nieto, y con las actuaciones de los señores Oscar René Argueta Fuentes y la “licenciada Ferrufino”, quienes intervinieron en dicho proceso como Defensor Público de Familia y Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, respectivamente. De hecho, aduce observar interés de parte de los citados servidores públicos en que dicho proceso no se resuelva y que lo han retrasado para favorecer al alimentante, el señor ***********************, específicamente, para que éste último saliera del país. Ahora bien, de conformidad al artículo 182 ordinal 5° de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de velar por que se administre pronta y cumplida justicia, de manera que este Tribunal no puede fiscalizar la forma y los plazos en que se resuelven o impulsan los procesos judiciales. Ciertamente, la función de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado que corresponde al Órgano Judicial no puede ser controlada más que por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, esta sede se encuentra impedida de conocer sobre la situación planteada por el denunciante, pues no se perfila como una trasgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la misma y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por la señora ************en su calidad de***************, departamento de La Paz contra la señora Reina Guadalupe Arévalo Rosas,Secretaria de la misma municipalidad. Esta sede no es competente para conocer de la falta de respuesta a una solicitud de información, pues esa es una atribución exclusiva del Instituto de Acceso a la Información Pública. Además, se advierte que la solicitud realizada por la parte denunciante está relacionada con detalles del presupuesto y deuda municipal, los cuales son información oficiosa según lo establecido en el artículo 10 de la LAIP y es responsabilidad del Oficial de Información recabarla y difundirla, de conformidad con el artículo 50 de esa misma normativa. No obstante, la falta de respuesta del alcalde a la petición planteada podría constituir eventualmente una violación a derechos constitucionales dela interesada, lo cual excede la competencia de este Tribunal y debe ser dirimido, en todo caso, en la sede judicial competente. En definitiva, la situación expuesta no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no están sujetas a la competencia de este Tribunal.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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El investigado, por medio de su apoderado manifiesta, en síntesis, que en el período del veintiuno de noviembre de dos mil catorceal dieciséis de abril de dos mil quince, ejerció funciones de Presidente Suplente de la Junta Electoral Departamental de Santa Ana, para las elecciones de Concejos Municipales y Diputados de la Asamblea Legislativa y Parlamento Centroamericano del año dos mil quince y que por tal motivo no se presentó a laborar como Jefe del Registro del Estado Familiar del municipio de Santa Ana. Se repara que entre la documentación presentada por el investigado se encuentra la constancia extendida por el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, en la cual se consigna que en efecto el referido servidor público en el período comprendido del veintiuno de noviembre de dos mil catorce al dieciséis de abril de dos mil quince fungió como miembro suplente de la Junta Electoral Departamento de Santa Ana. Al respecto, el artículo 113 del Código Electoral establece que toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún organismo electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales. En ese sentido, no se evidencia que el señor Mario Alberto Mezquita Rodríguez durante el mes de marzo de dos mil quince haya realizado actividades privadas durante su jornada de trabajo; sino que, por el contrario, se advierte que en esa época se desempeñó como miembro suplente de la Junta Electoral Departamental de Santa Ana, con el respectivo permiso de la municipalidad para la cual laboraba en ese momento, lo cual a tenor del artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG es motivo de improcedencia de la denuncia, pues el hecho denunciado no constituye transgresión a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Analizado el aviso recibido por correo electrónico contra la señora María Flor Silvestre López Barriere, Jueza Primero de lo Mercantil de SanSalvador, departamento del mismo nombre. El informante atribuye a la señora María Flor Silvestre López Barriere la realización de actividades privadas durante la jornada laboral, el uso de un vehículo propiedad del Órgano Judicial para realizar diligencias personales y ordenar a sus subordinados que durante la jornada de trabajo efectúen tareas ajenas a los fines institucionales, conductas que se perfilan como posibles infracciones a la LEG; sin embargo, el aviso no cumple con el requisito regulado en los artículos 32 número 3 de la LEG y 77 letra c) de su Reglamento, pues éste describe de manera imprecisa situaciones que no permiten advertir, en general, las circunstancias de tiempo, espacio y modo en que habrían sucedido los hechos atribuibles a la servidora pública en referencia. Ello en virtud de que no se detallan los días y horas en que dicha servidora pública desarrollaría tales actividades, los lugares a los cuales se dirigiría con el vehículo propiedad del Órgano Judicial y donde realizaría las acciones de índole particular, los subordinados a quienes exigiría ejecutar diligencias ajenas al quehacer institucional y el número de placa del vehículo relacionado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que en la aludida institución educativa la entrega de los uniformes escolaresprovistos por el Ministerio de Educación la realiza el docente responsable de cada aula, quien solicita la firma de los padres o encargados de los alumnos en una lista, como constancia de la recepción; y la directora del centro educativo se encarga exclusivamente de verificar dichas listas, razón por la cual no tiene contacto con los padres de familia o los alumnos en dicho procedimiento y no ha realizado cobros por la entrega de tales uniformes. Adicionalmente, la información enviada revela que la directora de la institución relacionada está autorizada para gestionar con entidades públicas, privadas y personas naturales cooperaciones en beneficio del centro educativo, de tipo económico, de servicios o de materiales, y que a la fecha ha gestionado la donación de materiales y servicios con la ********** y las empresas ***************, como metas de futbolito rápido, mesas para el cafetín escolar y el fraguado y carpeteado de la entrada del complejo educativo. De igual forma, se reporta que cada año el Consejo Directivo Escolar aprueba la realización de una rifa en el mes de septiembre para recaudar fondos y con ellos sufragar los gastos de las celebraciones del día de la independencia y día del niño, motivo por el cual se entrega a cada alumno una lista con los números de la rifa para venderlos. En tal sentido, se han desvirtuado los indicios de una trasgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a), por parte de la señora Marta Graciela Lizama Castaneda, Directora del Complejo Educativo “Dr. Camilo Arévalo” de Juayúa, departamento de Sonsonate.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Mediante resolución de las ocho horas diez minutos del veintidós de enero de dos mil quince se inició de oficio la investigaciónpreliminar del cuso por la posible infracción a la prohibición ética de "Prevalerse del cargo para hacer política partidista", regulada en el artículo 6 letra 1) de la Ley de Ética Gubernamental, en adelante ·LEO, por parte del señor José Wilfredo . ' Salgado García, ex Alcalde Municipal de San Miguel, departamento de San Miguel, quien habría ordenado pintar algunos inmuebles municipales,. entre ellos el estadio Miguel Félix Charlaix y el parque Eufrasio Guzmán, con los colores alusivos al partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), y colocado afiches con su rostro y el de su hermana ******* en los postes de energía eléctrica. Con la prueba producida en el transcurso del procedimiento ha quedado demostrado que en agosto de dos mil catorce, el señor José Wilfredo Salgado García, ex Alcalde Municipal de San Miguel, ordenó al señor *******, que utilizara los colores negro, anaranjado, azul, blanco y melón para pintar la fachada del cementerio, los portones y las oficinas del mismo (fs. 85 al 88). Ahora bien, consta que el partido político GANA se identifica por los colores anaranjado y azul y su emblema está representado por una bandera rectangular horizontal con fondo color anaranjado y en el centro la palabra GANA en color azul y sombra color blanco (f'. 94).(...) Por tanto, no basta con que el servidor público utilice ciertos colores que coincidan con los que identifique a un partido político, sino que es necesario que realice propaganda electoral mediante el uso inequívoco de ciertos emblemas partidarios los cuales en el presente caso corresponderían al partido GANA. Por otro lado, no se ha demostrado el señor José Wilfredo Salgado García, ex Alcalde Municipal de San Miguel, haya utilizado fondos públicos para la elaboración de afiches publicitarios con su rostro y el de su hermana ****** y su colocación en diferentes postes del tendido eléctrico de la ciudad. En ese contexto, este Tribunal no puede suponer o inferir hechos que no pudieron comprobarse, pues ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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La información obtenida durante la investigación preliminar no revela que los señores José Misael Naverrete Lemus, Sara Guadalupe Aguilar, Rosa María Portillode Araujo, docentes, María de los Ángeles Portillo de Rivas y Francisca Elizabeth Aparicio de Hernández, secretarias, Hugo Nelson Arriaza, bodeguero del taller de sistemas eléctricos y José Raúl Orellana López, bodeguero del taller de mecánica industrial, todos, del INIM, hayan realizado actividades privadas durante su jornada de trabajo entre el año dos mil doce y septiembre de dos mil quince pues, por el contrario, en la documentación remitida consta que en la jornada laboral sus funciones son verificadas por la administración del citado instituto y que la misma no ha tenido conocimiento de la realización de actividades particulares por parte de los investigados. En tal sentido, se han desvirtuado los indicios de una infracción a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, por parte de los referidos servidores públicos como se señaló en el aviso. Asimismo, no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte del señor José Raúl Orellana, bodeguero del taller de mecánica industrial del INIM, pues no se reporta que dicho servidor público haya utilizado los materiales y herramientas propiedad del aludido instituto para realizar trabajos particulares de mecánica automotriz, entre el año dos mil doce y septiembre de dos mil quince.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Los miembros del Consejo Directivo Escolar del Instituto Nacional Isidro Menéndez de la ciudad de San Miguel, informan que en el añodos mil catorce recibieron en forma gratuita cuatro módems como beneficio por contratar un nuevo servicio con *************************, pero que solamente tres de ellos fueron asignados a los señores René Reyes Larios, Director, Oscar Rolando Bermúdez, Subdirector y José Roberto Berrios, Consejal Propietario. Adicionalmente, señalan que dichos aparatos no funcionaron por lo que fueron depositados en la Dirección del mencionado instituto. En ese sentido, la información obtenida no refleja que los señores René Reyes Larios, José David Pérez Ramos, Leonardo Perdomo y José Roberto Berríos hayan entregado a sus familiares cuatro dispositivos para conexión a internet (módems) adquiridos por la institución y cuyo servicio era cancelado con recursos de la misma. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte de los señores René Reyes Larios, Director, José David Pérez Ramos, Subdirector, Leonardo Perdomo y José Roberto Berríos, Maestros, todos del Instituto Nacional Isidro Menéndez, de la ciudad de San Miguel.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el presente caso, con el informe recibido y la documentación anexa, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indiciosde una posible transgresión al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés”, en el artículo 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental, por parte del señor Alcides Salvador Funes Teos, ex Consejal del Consejo Nacional de la Judicatura. En efecto, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por *******respecto a que el señor Funes Teos intervino en el acuerdo punto cuatro punto uno tomado en la sesión de Consejo número 34-2015 celebrada el veintidós de septiembre de dos mil quince en la cual se resolvió un recurso presentado por la señora Gloria de la Paz Lizama de Funes, ya que consta en la copia simple del acta de la referida sesión que se acordó instruir **********, que en el caso de la alegación presentada por la señora Lizama de Funes se incorporara en el Acta Final del Proceso Evaluativo Presencial dos mil quince, y que se comunicara a dicha funcionaria judicial el resultado de su evaluación.En ese sentido, al no tratarse de la resolución de un recurso sino de un acto de mero trámite, no se configura el su puesto contemplado en el deber ético antes señalado, pues el interés personal del denunciado no reñía con el interés público.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el presente caso, pese a las diligencias de investigación desarrolladas por el Tribunal, no se ha logrado establecer que señor OscarRené Mendoza se haya prevalido de su cargo para hacer política partidista. En efecto, de la investigación de los hechos se constata que entre los meses de mayo y julio de dos mil quince, la señora Zulma Yamileth Pineda Majano, Concejal Suplente de la municipalidad de Yucuaiquín, regaló unas camisetas rojas con las iniciales del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) a trabajadores de la Sección de Aseo de dicha entidad. Por su parte, los señores ***************** empleados de la referida Sección de Aseo, afirmaron categóricamente que nadie en ningún momento los obligó a utilizar las camisetas con las letras del FMLN (fs. 19 y 20). De esta manera, no se ha demostrado que a partir del uno de mayo de dos quince el señor Oscar René Mendoza haya obligado al personal de limpieza a que utilizaran camisetas alusivas a dicho partido político. En tal sentido, este Tribunal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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El informante señaló que la señora de apel lido "Salazar", Administradora del Hospital Nacional de Santa Rosa de Lima, departamento de LaUnión, utiliza indebidamente los recursos de la referida institución, pues le pide a la jefa de cocina que a base de los insumos alimenticios destinados a los pacientes del referido hospital, le preparé una variedad de platillos. Pese a las diligencias de investigación desarrolladas por el Tribunal, no se ha logrado establecer que en el período comprendido entre enero de dos mil doce y marzo de dos mil quince, la señora Sara Eunice Salazar Pereira, haya utilizado los productos alimenticios propiedad del Hospital Nacional Santa Rosa de Lima para consumo personal, ni que haya obligado a sus subalternos a realizar diligencias personales durante su jornada de trabajo. Al respecto, según el informe rendido por el licenciado Carlos Edgardo Artola Flores, instructor comisionado por este Tribunal en el presente caso, la investigada nunca solicitó a los señores ********** ***que con los insumos destinados al consumo de los usuarios del nosocomio le prepararan alimentos para su consumo particular (fs. 47 al 52). Tampoco les exigió a los señores ***************, ni a otro personal supervisado por ella que la trasladaran en vehículos nacionales a realizar actividades particulares (fs. 47 al 52). En ese contexto, este Tribunal no puede suponer o inferir hechos que fueron indicados en el aviso pero no pudieron comprobarse, pues ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable. Esto incide inevitablemente en la decisión final del presente caso, pues la duda ha de resultar siempre favorable a la parte denunciada, en aplicación del principio in dubio pro reo; el cual exige que para poder emitir una resolución de responsabilidad, la autoridad decisoria obtenga un grado de certeza de la culpabilidad del denunciado mediante la prueba pertinente. Con fundamento en lo anterior, no se ha sustentado en autos la ocurrencia del hecho denunciado. Esto incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la resolución definitiva; pues el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describen en el aviso de mérito, lo cual en el caso concreto no se determina con la prueba que obra en el expediente. Por lo anterior, de acuerdo con los hechos delimitados y la prueba aportada, no es posible en esta oportunidad desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la señora la señora Sara Eunice Salazar Pereira, Jefe de División Administrativa del Hospital Nacional Santa Rosa de Lima, dado que no se ha establecido que en el período investigado haya transgredido las normas éticas antes apuntadas.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el caso particular, el señor d´Aubuisson Munguía señala que el señor Adilio de Jesús Ramos desempeñó el cargo de Administrador delMercado Dueñas de Santa Tecla, en el período del doce de mayo de dos mil quince al trece de enero del corriente año y actualmente es Administrador del Mercado Central de dicho municipio. con la información obtenida durante la investigación preliminar se ha desvirtuado la posible conculcación al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG; por parte del señor Adilio de Jesús Ramos, ex Administrador del Mercado Dueñas del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, pues consta que dicho servidor no tiene a su cargo la percepción y administración de los fondos percibidos en concepto de tasas por alquiler de locales comerciales. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el informante, se repara que la Cooperativa ******************* no es arrendataria de ningún local en dicho mercado, y el local número nueve al que se refiere el aviso de mérito es alquilado por el señor ***************** desde el siete de octubre de dos mil quince, fecha en la cual canceló la tarifa mensual de alquiler por la cantidad de ciento cincuenta dólares (US$150.00), además de cien dólares (US$100.00) por derecho de adjudicación y contrato, lo cual se encuentra debidamente registrado en los reportes de ingresos que lleva la municipalidad.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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La información obtenida durante la investigación preliminar revela que el día veintisiete de mayo de dos mil quince el TSC celebró laaudiencia probatoria de las diligencias de injusticia manifiesta referencia *******************, a la cual comparecieron únicamente la demandante, señora ****************************, y su apoderado, el señor ******************************* (f. 12). Adicionalmente, consta en la documentación remitida que el veintinueve de mayo del mismo año el señor ************************************, conocido por *************************************, demandado en dichas diligencias, invocó mediante su apoderado un justo impedimento para haberse ausentado de esa convocatoria y solicitó un nuevo señalamiento para la celebración de la referida audiencia, por lo cual el TSC, mediante la resolución de las catorce horas del dos de junio de dos mil quince, corrió traslado por tres días a la parte actora para que se pronunciara sobre dicha petición (fs. 13 al 15). Asimismo, se repara en que por resolución de las ocho horas del veinte de julio de dos mil quince el TSC convocó a los intervinientes para la realización de una audiencia en la cual se resolvería el incidente de justo impedimento planteado por la parte demandada, fijándose para tal efecto las ocho horas del veintidós de septiembre del mismo año. En esa última fecha se declaró ha lugar el impedimento relacionado y se señaló las ocho horas del seis de octubre de dos mil quince para la repetición de la audiencia probatoria de las diligencias relacionadas (fs. 16 y 17). Finalmente, en dicha audiencia se declaró no ha lugar la injusticia manifiesta alegada por la parte actora, y la resolución definitiva del caso, fechada el nueve de octubre de dos mil quince, se notificó a los intervinientes el día diecisiete de noviembre de ese año. En ese sentido, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el informante respecto a que, desde la realización de la audiencia probatoria el día veintisiete de mayo de dos mil quince hasta la fecha de recepción del aviso, el TSC no había notificado a los intervinientes la resolución final de las diligencias relacionadas, y se desconocía el motivo de su demora. ... En tal sentido, no se han robustecido los indicios de una transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, por parte de los señores Noel Antonio Orellana, José Apolonio Tobar Serrano y José Antonio Martínez, Miembros del Tribunal de Servicio Civil.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que el señor Ronoldy Antonio Rodríguez se desempeñó como Gerente de ServiciosMunicipales de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, desde el catorce de mayo de dos mil quince hasta el treinta y uno de marzo del corriente año. Adicionalmente, se acredita que en las cuentas que la referida municipalidad administra no consta ningún registro de egresos a favor del señor*********************** o de la ************************. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor Ronoldy Antonio Rodríguez haya realizado compras de repuestos para vehículos en el negocio ***************************, propiedad de su hijo, cuyas facturas eran emitidas a nombre del señor************. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan conflicto de interés”, regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, por parte del señor Ronoldy Antonio Rodríguez, ex Gerente de Servicios Municipales de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que el vehículo placas N18358 es propiedad del Fondo de Actividades Especialesdel Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y que desde el treinta de julio de dos mil quince se encuentra asignado al Gobernador Político Suplente de San Miguel, José Evaristo Romero. Adicionalmente, la información enviada revela que el referido vehículo es utilizado para el desempeño de actividades propias de la Gobernación Política Departamental y el horario está sujeto a las necesidades que surjan en dicha Gobernación. Consta, además, que el mecanismo de control del uso del mencionado automotor se realiza mediante la elaboración de bitácoras y que según informe suscrito por el Gobernador Suplente el día veintinueve de noviembre de dos mil quince éste sostuvo una reunión con el Pastor de la Iglesia Centro Familiar Cristiana y la ADESCO de la Colonia el Molino del departamento de San Miguel. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor José Evaristo Romero, Gobernador Político Suplente de San Miguel, haya utilizado el vehículo placas N18358, propiedad del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, para fines particulares. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el presente procedimiento con la prueba recabada, ha quedado demostrado fehacientemente que durante el año dos mil catorce las señoras Cesiliadel Carmen Hernández Estrada y Zulma Yaneth Orellana de Durán se desempeñaron como Docente y Directora del Centro Escolar Cantón Zapotitán de Ciudad Arce, La Libertad. Además se ha comprobado que durante la semana del veinticuatro al veintiocho de noviembre de ese mismo año la señora Hernández Estrada no se presentó a laborar por encontrarse fuera del país; sin embargo, el libro de asistencia diaria de docentes no refleja ninguna inasistencia por parte de ésta. No obstante lo anterior, pese a las diligencias de investigación efectuadas por este Tribunal, no se ha logrado comprobar que en el período señalado la señora Zulma Yaneth Orellana de Durán prevaliéndose de su cargo de Directora del Centro Escolar haya solicitado a la ******* que firmara en nombre de la señora Hernández Estrada el libro de control de asistencia diaria. De acuerdo al informe del instructor, todas las personas entrevistadas manifestaron desconocer quién fue la persona que registró la asistencia de la señora Hernández Estrada. En tal sentido, las pruebas producidas no demuestran que los hechos antes indicados hayan ocurrido conforme a lo establecido en el aviso. Y es que este Tribunal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable. Esto incide inevitablemente en la decisión final del presente caso; pues la duda ha de resultar siempre favorable a la parte denunciada, en aplicación del principio indubio por reo; el cual exige que para poder emitir una resolución de responsabilidad, la autoridad decisoria obtenga un grado de certeza de la culpabilidad del denunciado mediante la prueba pertinente. Por lo anterior, de acuerdo con los hechos delimitados y la prueba aportada, no es posible en esta oportunidad desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la señora Zulma Yaneth Orellana de Durán, dado que no se ha establecido que durante el período analizado haya transgredido la prohibición ética de “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales” contenida en el artículo 6 letra f) de la LEG. 2. En cuanto a la infracción regulada en el artículo 6 letra e), con la prueba producida se ha establecido con total certeza que la señora Cesilia del Carmen Hernández Estrada no cumplió con las actividades de cierre de año escolar programadas para el período comprendido del veinticuatro al veintiocho de noviembre de dos mil catorce; pues se encontraba fuera del país, sin la debida autorización para ausentarse de sus labores. De acuerdo al artículo 32 de la Ley de la Carrera Docente, los educadores tienen prohibido abandonar sus labores durante la jornada de trabajo sin junta causa o licencia de sus superiores la cual, desde luego debe constar por escrito. De hecho aun cuando la señora Hernández Estrada haya solicitado verbalmente permiso a la Directora Zulma Yaneth Orellana de Durán, no hay una constancia por escrito de tal situación. En efecto, según el informe rendido por la Unidad de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación no existen registros de permiso personal, licencia o incapacidad que hayan sido tramitados por la señora Hernández Estrada durante el mes de noviembre de dos mil catorce (f. 32). De manera que, la señora Hernández Estrada en atención al principio ético de responsabilidad debió observar estrictamente las normas administrativas respecto al cumplimiento de horarios y al trámite de licencias y permisos.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante denuncia presentada el seis de febrero de dos mil quince por el señor contra los señores AnaEugenia Guerra de Duarte y Mario Duarte Cabrera, Colaboradora Jurídjca del Centro de Atención al Usuario del Centro Judicial ''Doctor Ángel Góchez Castro" y Colaborador Jurídico del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, respectivamente, ambas sedes del departamento de Santa Ana. Con la prueba vertida en el presente procedimiento ha quedado demostrado fehacientemente que los días veintiuno de noviembre; veintiuno de diciembre, ambas fechas de dos mil catorce; veintiuno de enero y veinte de febrero, ambas del dos mil quince, respectivamente, la señora Guerra de Duarte compareció personalmente al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, a recibir el pago del canon de arrendamiento conforme al acuerdo conciliatorio acordado en el proceso referencia ******* con el señor Mauricio Alirio Huezo. En esas ocasiones, la señora Guerra de Duarte debía estar realizando sus labores ordinarias como Colaboradora Jurídica del Centro de Atención al Usuario del Centro Judicial “Doctor Ángel Góchez Castro” de Santa Ana, institución en la cual no tramitó permisos o licencias para ausentarse de su jornada laboral, conforme la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, que establece que los servidores estatales gozaran de cinco días de licencia con goce de sueldo en el año. Lo anterior, puesto que para poder desatenderse de sus labores, necesitaba solicitar los respectivos permisos por escrito a fin de contabilizarlos y establecer su disponibilidad (fs. 18, 20 al 31). Si bien es cierto la señora Guerra de Duarte aduce que tal actividad la efectuó en lapsos de tiempo relativamente cortos, ello no vuelve la conducta menos reprochable; además, para estar presente en un determinado lugar es necesario conducirse hacia él, lo que implica una considerable desatención de su jornada laboral. Por ende, la denunciada no estaba habilitada para interrumpir su jornada de trabajo. De esta forma, resulta éticamente reprochable que la investigada se haya ausentado de su empleo público y desatendido sus funciones en el Centro Judicial de Santa Ana para realizar una actividad eminentemente particular. En virtud de lo anterior, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en este procedimiento, se concluye que los días veintiuno de noviembre y veintiuno de diciembre de dos mil catorce; así como el veintiuno de enero y veinte de febrero de dos mil quince, respectivamente, la señora Ana Eugenia Guerra de Duarte infringió la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el caso particular, el Ministro de Hacienda señala que el señor Daniel Eliseo Martínez Taura, labora en esa institución desde eluno de julio de dos mil dos y actualmente desempeña el cargo de Oficial de Información en un horario de trabajo de lunes a viernes de las siete y treinta horas a las quince y treinta horas, con un receso de cuarenta minutos. Asimismo, indica que por el nivel de responsabilidad del cargo del referido servidor público, se valoró su exoneración del sistema de marcación para registrar su asistencia, por lo cual el cumplimiento de sus funciones se comprueba con base en metas. El Ministro de Hacienda señala que el sr. Daniel Eliseo Martínez Taura, labora en esa institución desde el uno de julio de dos mil dos y actualmente desempeña el cargo de Oficial de Información en un horario de trabajo de lunes a viernes de las siete y treinta horas a las quince y treinta horas, con un receso de cuarenta minutos. Asimismo, indica que por el nivel de responsabilidad del cargo del referido servidor público, se valoró su exoneración del sistema de marcación para registrar su asistencia, por lo cual el cumplimiento de sus funciones se comprueba con base en metas. Finalmente, indica no tener conocimiento que el señor Martínez Taura realice actividades privadas durante su jornada laboral, pues sus permisos personales han sido justificados; además, expresa que desde julio de dos mil quince se le autorizó que su hija lo esperara en las instalaciones del Ministerio, desde el mediodía hasta finalizar su jornada de trabajo, ya que se encuentra en etapa de recuperación de una fractura de tobillo que le impide movilizarse en transporte público, mientras que al señor Martínez Taura se le dificulta trasladarla durante la hora del almuerzo. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que desde julio de dos mil quince el señor Daniel Eliseo Martínez Taura, Oficial de Información del Ministerio de Hacienda haya destinado tiempo de su jornada laboral para cuidar a su hija y ayudarla en tareas escolares en las instalaciones de dicho Ministerio. En razón de lo anterior, no se han robustecido los indicios de una posible infracción a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la prueba recabada en el presente procedimiento ha quedado demostrado que desde el uno de octubre de mil novecientos noventa ydos a la fecha el señor Pedro de Jesús Quinteros Gutiérrez desempeña el cargo de Director del Parque Infantil de Diversiones. Asimismo, se ha acreditado que el señor ******* es yerno del señor Quinteros Gutiérrez y que ejerce el cargo de Auxiliar de Mantenimiento del Parque Infantil de Diversiones, desde el doce de febrero de dos mil quince. No obstante lo anterior, según el informe emitido por el señor Ramón Rivas, Secretario de Cultura de la Presidencia de la República, se establece que el Director del Parque Infantil de Diversiones no tiene facultad para contratar personal bajo su responsabilidad pero que puede solicitar recurso humano cuando se presentan plazas vacantes dentro de su dependencia y que el proceso de contratación del señor Hernández Villalta inició cuando el Director del Parque Infantil de Diversiones comunicó la necesidad de personal al Director General de Administración Cultural quien trasladó la propuesta al Departamento de Recursos Humanos con la autorización respectiva para iniciar el proceso de selección en base a una terna de candidatos, la cual fue propuesta por el Director Nacional de Patrimonio Cultural. Además, de acuerdo a la información proporcionada por ******* se determina que no existe documentación de respaldo que acredite la contratación del señor Edwin Antonio Hernández Villalta debido a que dicha gestión se realizó en la administración anterior. En ese sentido, no se ha logrado establecer que el señor Pedro de Jesús Quinteros Gutiérrez nombró y participó en la contratación de su yerno, el señor *******
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el presente procedimiento, con la prueba recabada ha quedado demostrado fehacientemente que entre agosto de dos mil catorce y noviembre dedos mil quince la señora Sonia Isabel Claros de Jovel desempeñó simultáneamente los cargos de Enfermera Hospitalaria en el Hospital Nacional Rosales y de Enfermera General en el Hospital Materno Infantil del ISSS, devengando un salario mensual sufragado con fondos públicos por cada uno de ellos. Además, con los planes de trabajo mensuales se ha acreditado que durante la época señalada la servidora pública tenía asignados horarios rotativos en ambos nosocomios, coincidiendo en varias oportunidades la programación de turnos, por ejemplo, el día martes veintiséis de agosto de dos mil quince su jornada laboral en el Hospital Nacional Rosales fue de las seis horas treinta y seis minutos a las diecisiete horas con veintinueve minutos; mientras que en el Hospital del ISSS ese mismo día registró su entrada a las quince horas con doce minutos, del mismo modo ocurrió el día veintinueve de mayo de dos mil quince, el registro de marcación de salida del Hospital Materno Infantil Primero de Mayo del ISSS refleja que la infractora se retiró de su turno a las siete horas, iniciando su jornada en el Hospital Nacional Rosales a las seis horas con cuarenta y cinco minutos según reporte de marcación. Aunado a lo anterior, se ha comprobado que al existir coincidencia de horas y fechas en las marcaciones efectuadas por la servidora pública tanto en el Hospital Nacional Rosales como en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo, se desatendieron las funciones de un cargo para cumplir con las del otro; pues para trasladarse entre ambos nosocomios, la infractora abandonaba su estación de trabajo sin la debida autorización. De hecho, se ha acreditado que en el período del quince al diecinueve de diciembre de dos mil catorce la señora Claros de Jovel gozó de licencia por incapacidad médica en el Hospital Materno Infantil del ISSS; pero los registros de asistencia del Hospital Nacional Rosales reflejan que ésta se presentó a laborar en el turno asignado, el cual concordaba con el horario programado en el plan de trabajo del ISSS. De igual forma se ha comprobado que el diecisiete de enero de dos mil quince la infractora debía cumplir los turnos de las siete a las diecisiete horas en el Hospital Nacional Rosales y de las quince a las siete horas en el Hospital Materno Infantil Primero de Mayo; sin embargo, ese día únicamente cumplió con el primero; mientras que al segundo sólo se presentó a registrar su hora de entrada a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos y posteriormente informó que se encontraba atendiendo un asunto personal. Es decir que se ha establecido que la señora Claros de Jovel en algunas ocasiones justificó su inasistencia a uno de sus empleos presentando incapacidades médicas y permisos personales para cumplir con la jornada laboral de su otro lugar de trabajo. No obstante, en todos esos casos percibió una doble remuneración proveniente del presupuesto del Estado por labores que debía haber desempeñado en el mismo horario. En definitiva, del análisis de los elementos probatorios producidos se establece que en el periodo comprendido de agosto de dos mil catorce a noviembre de dos mil quince el Estado remuneró a la señora Sonia Isabel Claros de Jovel por el desempeño de dos cargos que debía ejercer en instituciones distintas y en horarios coincidentes, lo cual resulta físicamente imposible. Al respecto, el artículo 95 ordinal 17° de las Disposiciones Generales de Presupuestos establece que ninguna persona, civil o militar, podrá devengar más de un sueldo proveniente de fondos públicos, salvo las excepciones correspondientes, entre ellas la aplicable a las enfermeras y auxiliares de enfermería, quienes podrán desempeñar dos cargos públicos, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles, lo cual no sucede en el presente caso, pues los horarios que la referida servidora pública debía cumplir resultaban incompatibles.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar se determina que entre el trece de mayo y el veintiuno de junio dedos mil trece la señora Guadalupe González de Inglés, Notificadora-Citadora del Juzgado de Paz de Cacaopera, no se ausentó injustificadamente de su jornada de trabajo, pues consta que laboró los días trece, quince, dieciséis, veinte, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de mayo; del tres al seis, once, doce, catorce y del diecisiete al veinte de junio de ese año. Adicionalmente, consta que en ese período se le concedieron permisos para desarrollar actividades sindicales –en su calidad de directiva del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Órgano Judicial (SITTOJ) – los días catorce, diecisiete, veintiuno y veinticuatro de mayo, así como el día diez de junio; también, presentó incapacidad médica para los días veintinueve y treinta de mayo, y se le concedieron permisos para asistir a citas médicas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social los días siete, trece y veintiuno de junio. Por otra parte, la información remitida revela que dicha servidora pública tampoco se ausentó de sus labores sin autorización en el período comprendido entre el trece y el diecinueve de mayo de dos mil quince, pues solicitó permiso personal con goce de sueldo los días trece, catorce, quince y dieciocho; y presentó incapacidad médica del diecinueve al veintitrés del citado mes y año. De manera que se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el informante, respecto a que la señora González de Inglés se ausentó de su jornada laboral en los períodos relacionados para asistir a paros de labores realizados por empleados del Juzgado de Paz de San Carlos, departamento de Morazán, sin haber solicitado permiso para ello. En tal sentido, no se han robustecido los indicios de una trasgresión a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, por parte de la señora Guadalupe González de Inglés, Notificadora-Citadora del Juzgado de Paz de Cacaopera, departamento de Morazán.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante aviso telefónico recibido el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el cual se indicó queel señor Guillenno Sensente Santiago, en esa época Alcalde Municipal de Santo Domingo de Guzmán, departamento de Sonsonate, contrató a su nuera Xiomara de Sensente como Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la referida municipalidad a partir de mayo de dos mil doce (f. 1 ). Con la prueba vertida en el presente procedimiento se ha determinado con total certeza que el uno de mayo de dos mil doce la señora Xiomara Cruz Pérez fue nombrada por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán en la plaza de Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, desde esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, nombramiento que se refrendó el día tres de enero de dos mil trece (fs. 6, 10 y 11). Por otra parte, se ha establecido que el día tres de marzo de dos mil trece la señora Xiomara Cruz Pérez contrajo matrimonio con el señor ¨*************, hijo del investigado (7, 40, 66, 67, 68 y 71). Asimismo, ha quedado demostrado fehacientemente que el señor Guillermo Sensente Santiago participó directamente en la adopción de los acuerdos mediante los cuales se refrendó el nombramiento de la señora Xiomara Cruz Pérez para los años dos mil catorce y dos mil quince, no obstante en esos años dicha señora ya era su nuera y por tanto, pariente de éste en primer grado de afinidad (fs. 7, 8, 9, 40, 49 al 63, 66, 67 y 71). Además, se ha establecido que el señor Sensente Santiago, teniendo conocimiento del vínculo de parentesco existente entre él y la señora Cruz Pérez, no informó sobre el mismo al Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán, no se abstuvo materialmente ni se excusó formalmente de participar en la refrenda de su nombramiento para los años dos mil catorce y dos mil quince. Al respecto, es oportuno mencionar que los artículos 44 y 45 del Código Municipal exigen a los miembros de los Concejos abstenerse de votar en determinados asuntos si ellos, su cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal en el negocio de que se trata, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto e incorporándose posteriormente a la misma, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad. No obstante el investigado pudo emplear este mecanismo en dos oportunidades –para separarse de la decisión de refrendar el nombramiento de su nuera en los años dos mil catorce y dos mil quince–, dicho servidor público participó activamente en la adopción de ambos acuerdos, pues en ellos se hace constar tanto su comparecencia como su conformidad al momento de tomar esas decisiones –la cual expresó con su firma–, y no se plasmó ninguna excusa de su parte, lo cual era necesario para demostrar que se abstuvo formalmente de intervenir en esos actos a favor de su pariente (fs. 8, 9, 49 al 63). En su escrito de defensa el señor Sensente Santiago adujo que en ambos actos de refrenda su firma e intervención carecían de relevancia, sin embargo, con dicha aseveración degrada y minusvalora el poder conferido por los electores de esa circunscripción a cada integrante del Concejo Municipal, de quienes se espera, en primer lugar, que adopten en consenso las decisiones que mejor respondan a las necesidades de la localidad, pero también que actúen con iniciativa propia en la defensa de los intereses ciudadanos ante una inminente desviación de la gestión municipal hacia otros propósitos. Posteriormente, en el traslado conferido el investigado afirmó que si bien suscribió las actas que contienen los acuerdos de refrenda del nombramiento de su nuera, ello no demuestra que él participó en la deliberación y decisión sobre ese asunto en particular, pues se efectuó una refrenda general de personal y, además, en dichas actas constan otros acuerdos de diferente naturaleza. Sobre tales alegaciones es oportuno reiterar que, conforme a las disposiciones del Código Municipal citadas, cuando el Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán se encontraba decidiendo sobre las refrendas del nombramiento de la señora Cruz Pérez para los años dos mil catorce y dos mil quince, el investigado debió abstenerse de votar sobre la refrenda de su nuera y retirarse de ambas sesiones, lo cual no ocurrió, pues no se dejó constancia de esas circunstancias en las respetivas actas, como exige la norma relacionada. Es por ello que carece de sustento la afirmación del investigado respecto a que no hay prueba documental que demuestre su intervención en la deliberación y decisión sobre las aludidas refrendas, pues son precisamente las actas suscritas por él los días seis de enero de dos mil catorce y siete de enero de dos mil quince las que reflejan que no se abstuvo de participar en esas decisiones relacionadas con su nuera, al no constar en dichas actas su excusa. Por otra parte, el señor Sensente Santiago planteó en su defensa que no consideró necesario excusarse de participar en las refrendas del nombramiento de su nuera correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, “…cuando se renueva un contrato consecutivamente se entiende permanente… por lo que automáticamente quedan renovados los contratos del año anterior…”. Al respecto, este Tribunal reconoce la jurisprudencia constitucional a la cual alude el investigado, es decir, la establecida en el amparo 2-2011 del diecinueve de diciembre de dos mil doce, relativa a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de los servidores vinculados al Estado mediante contrato de servicios personales, independientemente de que en sus contratos se haya estipulado un plazo para prestar tales servicios. Sin embargo, es oportuno aclarar que en el caso particular no se cuestiona la legalidad de las refrendas del nombramiento de su nuera sino que se reprocha, desde la perspectiva ética, que el investigado no se haya excusado formalmente de participar en tales actos que beneficiaron a su familiar, pues decidió sobre la continuidad de la aludida señora en el empleo municipal relacionado, durante los años dos mil catorce y dos mil quince. Ciertamente, aun cuando las refrendas fueron adoptadas por un órgano colegiado y la abstención del señor Sensente Santiago no hubiese modificado el resultado final, la LEG le proscribe haber participado y generado cualquier incidencia en la decisión al subsistir en su caso un evidente conflicto de interés. En ese sentido, al haber participado el señor Sensente Santiago en la adopción de dos acuerdos que refrendaron el nombramiento de una pariente en primer grado de afinidad, para que ésta continuara ejerciendo un cargo en la Municipalidad de Santo Domingo de Guzmán, antepuso su interés particular y el de su familiar al interés público.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la prueba recabada en el presente procedimiento ha quedado demostrado que desde el uno de julio de mil catorce al cuatrode enero de dos mil dieciséis, la señora *********************** se desempeñó como Técnica UACI en la municipalidad de Zacatecoluca. Asimismo, se ha acreditado que dicha señora es cuñada del señor Denny Alexander Chicas Cárcamo, Regidor de la Municipalidad de Zacatecoluca, por cuanto aquella es cónyuge del hermano de este último. No obstante lo anterior, el señor Chicas Cárcamo no participó en el procedimiento de selección de la misma como parte del Concejo Municipal de Zacatecoluca, sino que fue competencia de la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa. En idéntico sentido, la decisión de su posterior contratación fue tomada por el Alcalde de dicha municipalidad, bajo los parámetros de su competencia. En ese sentido, no se ha logrado establecer que el señor Denny Alexander Chicas Cárcamo nombró y participó en la contratación de su cuñada****************************. En ese contexto, este Tribunal no puede suponer o inferir hechos que fueron indicados en el aviso pero no pudieron comprobarse, pues ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el presente procedimiento se ha comprobado que a la fecha en que según el informante ocurrieron los hechos objeto del avisoel señor Ysrael Antonio Urbina ejercía el cargo de Director del Centro Escolar “Cantón El Zonte” del Municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad. No obstante lo anterior, pese a las diligencias investigativas realizadas por el Tribunal, no se ha establecido de manera contundente que entre el veintitrés y el veintiséis de junio de dos mil quince dicho servidor público haya desatendido de manera injustificada las labores que le corresponde realizar en ese centro escolar, para realizar actividades de carácter particular. Precisamente, la prueba documental presentada por el investigado demuestra que el día veintitrés de junio de dos mil quince asistió entre las siete y las dieciséis horas a la “Capacitación sobre Escuela Inclusiva de Tiempo Pleno (EITP) de profesoras de parvularia”, realizada en el Complejo Educativo “José Simeón Cañas” del Cantón Julupe, municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad (fs. 11, 13, 21 y 22). En ese sentido, si bien el señor Urbina no cumplió en esa fecha con su jornada ordinaria de trabajo, existe una justificación legal que impide que su conducta se adecue al supuesto regulado en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues su ausencia tuvo como causa una actividad formativa vinculada con su función educativa. Por otra parte, aunque se comprobó documentalmente la inasistencia del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores entre el veinticuatro y el veintiséis de junio de dos mil quince, de las diligencias practicadas y a partir del análisis de toda la prueba recolectada no se ha logrado determinar con certeza que dicha ausencia obedeciera a una causa injustificada, pues el investigado alega que se ausentó de su jornada de trabajo debido a un quebranto en su salud, por el cual no recibió atención médica (f. 11, 23, 24, 25). Al respecto, es oportuno mencionar que el artículo 7.2.1 de la Normativa para el Registro, Control de Asistencia, Permanencia y Puntualidad de los Empleados Administrativos del MINED –aplicable a los servidores de centros escolares conforme al artículo 33 del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas de ese ministerio–, establece que en cada mes de servicio los empleados podrán faltar hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de licencia formal. En ese sentido, el señor Urbina se habría acogido a uno de los beneficios regulados en la normativa para el control de la asistencia de los servidores públicos del MINED. Adicionalmente, con la prueba documental recopilada se acreditó que en el mes de junio de dos mil quince no se aplicaron descuentos en el salario de dicho servidor público, lo cual refleja que tales ausencias no fueron deducidas (fs. 33, 38 y 39). De manera que la falta de registros sobre las inasistencias del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores por enfermedad y capacitación en los días relacionados más bien refleja una irregularidad administrativa que debe ser verificada por la Dirección de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación –de conformidad con el artículo 34 del citado Reglamento–, pues alude al incumplimiento de los requisitos para el trámite de misiones oficiales y faltas de marcación o registro justificadas. En este contexto, la prueba recabada no genera la convicción acerca de la existencia de los hechos investigados, lo cual incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la presente resolución, pues el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describe en el aviso, lo cual en el caso concreto no puede determinarse. En definitiva, entonces, no se ha establecido que el servidor público investigado haya transgredido la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima conveniente comunicar al Ministro de Educación los hechos objeto del presente procedimiento para que, de estimarlo procedente, adopte las medidas correspondientes para fiscalizar los mecanismos empleados por la Dirección Departamental de Educación de La Libertad y la Dirección de Desarrollo Humano para registrar la asistencia y permanencia del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores entre el veintitrés y el veintiséis de junio de dos mil quince.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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El señor Castro indica las circunstancias concretas que pretende probar con los testimonios de los señores ****************************************, señalando que declararían que supersona utiliza los vehículos de la municipalidad de La Unión únicamente para visitar comunidades cuando se han organizado con éstas eventos deportivos o sociales. II. El término probatorio del presente procedimiento finalizó sin que la información recopilada en las diligencias investigativas esclareciera, determinara o comprobara los hechos atribuidos al señor *******************, conocido por Diómedes Castro. Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en el artículo 5 letra a) y 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) , pues la documentación incorporada no revela que entre mayo de dos mil quince y febrero del presente año el señor Castro Salmerón haya utilizado el vehículo placas N7066, propiedad de la municipalidad de La Unión, para realizar diligencias particulares en horas de trabajo, como lo aseveró el informante anónimo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Al respecto, es importante advertir que los hechos que habrían ocurrido en el año dos mil once se encuentran ya prescritos, deconformidad con la resolución de sobreseimiento del 4/III/ 2014, procedimiento ref. 65-A-12, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el señor José Amílcar Farela Rivera. ex Técnico en Mediciones de la Oficinade Mantenimiento Catastral de Sonsonate del Centro Nacional de Registros, a quien se atribuye la transgresión de la prohibición ética de "Aceptar directamente o por interpósita persona cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores. por hacer, ( ... )tareas o trámites relativos a sus funciones ",regulada en el art. 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, se advierte que el veintisiete de octubre de dos mil quince,el señor Juan José Mejía Vivar, Asistente de Calificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, departamento de Chalatenango, recibió en su correo institucional un proyecto de compraventa por parte de la notario Estafani Guadalupe Andrade Hernández, quien le pidió el favor de efectuar una precalificación del documento, lo cual, a juicio de la Gerencia de Desarrollo Humano del CNR, riñe con el art. 55 letras a) y d) del Reglamento Interno de Trabajo y el art. 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021