TEG Tribunal de Ética Gubernamental
Resoluciones ejecutoriadas
Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.
Nota(s) aclaratoria(s)
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En el caso particular, con la información obtenida durante la investigación preliminar se determina que la señora Blanca Gricelda Hernández de Gómez,
Directora de la Unidad Médica Atlacatl del ISSS, no intervino en el procedimiento de contratación de su hijo*******************, en virtud de que éste último ingresó a laborar en ese instituto el seis de enero de dos mil catorce mediante un interinato, cuyo proceso de contratación estuvo a cargo de otras jefaturas, y el diecinueve de mayo de ese mismo año fue contratado bajo el régimen de “Ley de Salarios” conforme a la cláusula número veinticuatro denominada “Promoción interna”, letra d), del contrato colectivo de trabajo del ISSS. De manera que se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el informante, respecto a que la señora Hernández de Gómez gestionó y participó en la contratación de su hijo y su sobrina. En tal sentido, no se han robustecido los indicios de una infracción al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tenga algún conflicto de interés”, y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley” regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental, respectivamente, por parte de la señora Blanca Gricelda Hernández de Gómez, Directora de la Unidad Médica Atlacatl del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La información consignada en el aviso únicamente ilustra sobre la presencia de dos trabajadores en la vivienda del señor Rafael Cardoza Hernández,
Tercer Regidor propietario de la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango. Tales trabajadores, desde junio del presente año armarían en ese lugar –ubicado en ************************************************–, plataformas metálicas para el mejoramiento de una hamaca sobre el río Lempa, como parte de un proyecto de la Comunidad El Bado que sería financiado por la referida municipalidad. Adicionalmente, el informante expresa que “sospecha” el uso de herramientas de esa municipalidad para realizar dicha actividad. Dicha situación no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG ya que no se alude a la realización de actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, al uso indebido de bienes del Estado o a otra conducta u omisión proscrita por el legislador y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La Directora Ejecutiva del ISDEMU informa que para la contratación de la señora Juana Esmeralda Rivas de Flores intervino el Programa Integral
para una Vida Libre de Violencia hacia las Mujeres, la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva. Adicionalmente, aclara que la señora Emely Susana Flores Rivas no tiene competencia en el procedimiento de selección y contratación de personal. En consecuencia, con el informe recibido, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés” y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad (…)”, regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la LEG, por parte de la señora Emely Susana Flores Rivas, Especialista en la Rectoría de Igualdad Sustantiva del ISDEMU. Por el contrario, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el informante respecto a que la señora Emely Susana Flores Rivas habría intervenido en la contratación de su madre, la señora Juana Esmeralda Rivas de Flores.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Colombo Carballo Vargas, Alcalde Municipal de Lolotique, departamento de San Miguel, a quien se
atribuye la trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en su orden, en los artículos 5 letra a) y 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto –según el informante− desde agosto de dos mil quince hasta julio de dos mil dieciséis habría utilizado el vehículo placas N-8470, propiedad de la Alcaldía Municipal de Lolotique para realizar actividades de carácter personal, entre ellas repartir encomiendas procedentes de los Estados Unidos de América, incluso durante fines de semana y días festivos. A partir de la descripción efectuada en el considerando que antecede es dable indicar que, en el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra e) de la LEG pues –como ya se indicó− la documentación incorporada no revela elementos que permitan establecer el uso del vehículo placas N-8074 para repartir encomiendas procedentes de los Estados Unidos de América por parte del señor Colombo Carballo Vargas durante la jornada ordinaria de trabajo que debía cumplir en la Alcaldía Municipal de Lolotique, y tampoco durante fines de semana o días feriados. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que pueda valorar a efecto de pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos objeto de aviso y determinar la existencia de las infracciones éticas atribuidas al señor Carballo Vargas.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido por medio de la página web contra la señora Yanet Marisol Vásquez de Ávalos, Jefa de la Unidad
Secundaria Financiera Institucional de la Secretaría de la Cultura de la Presidencia de La República (SECULTURA). El año dos mil once la señora Yanet Marisol Vásquez de Ávalos influyó en la contratación de su hermana ****************************************** destacada actualmente en el Sistema de Coros y Orquestas Juveniles de El Salvador. Al respecto, es importante advertir que los hechos se encuentran ya prescritos, de conformidad con la resolución de sobreseimiento del *****************, procedimiento ref. *****************, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año. En virtud de lo anterior, los hechos planteados ya prescribieron y en consecuencia, el aviso adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la señora **************************************, Jefa de la Unidad de Consulta Externa del Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, alude a
la existencia de una nota en la que el sindicato ******************* le atribuye maltrato laboral hacia los empleados. Al respecto, es dable indicar que los conflictos de trabajo constituyen situaciones de carácter estrictamente laboral, y que, por ende, su conocimiento corresponde a otras instancias. En ese sentido, al referirse a una situación estrictamente laboral, los hechos objeto de aviso no se perfilan como posibles transgresiones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; y, en consecuencia, no están sujetos a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido el dieciséis de agosto del corriente año, remitido por el Comisionado Francisco Orlando Parada Batres, Jefe de la
Unidad de Control de la Policía Nacional Civil (PNC). Desde el año dos mil diez el agente *************** solicitó en varias ocasiones a la División Central de Investigaciones (DCI) que le extendiera una constancia de prescripción de la acción disciplinaria promovida en su contra, con número ******************, petición que no fue concedida en virtud que dicha unidad manifestó no encontrar en sus archivos el expediente del caso y que éste tampoco se encontraba en la Unidad de Investigación Disciplinaria (UID), la cual se lo remitió el once de noviembre de dos mil ocho. Asimismo, se repara que al investigar la remisión del caso del agente ************** desde la UID hacia la DCI, ninguno de los agentes policiales encargados de la custodia de los expedientes disciplinarios se responsabilizó sobre su ubicación actual, lo cual constituye una falta muy grave conforme al artículo 9 número 15 de la Ley Disciplinaria Policial, sin embargo, a la fecha ya habría prescrito la acción para iniciar un procedimiento sancionador por dicha infracción. Al respecto, es dable indicar que el artículo 44 letra d) de la Ley Disciplinaria Policial reconoce el derecho del investigado a tener acceso a su expediente disciplinario y a solicitar copia simple o certificada del mismo, lo cual también se extendería a la obtención de constancias relacionadas con su trámite, desde su inicio hasta su conclusión. Consecuentemente, este derecho conlleva la obligación de custodia de cada expediente disciplinario, por parte de todos los servidores públicos que intervienen diligenciándolos. En ese sentido, la situación planteada refleja un incumplimiento de dicho deber por parte del personal de la UID y DCI que tramitó el expediente disciplinario número ************, por cuanto manifiestan desconocer su paradero. Ahora bien, al contrastar ese hecho con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que el mismo no se perfila como una transgresión a estos, en particular a la prohibición establecida en el artículo 6 letra i) de esa ley.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra los señores Miguel Ángel Pereira Ayala, Alcalde; José Ebanan Quintanilla Gómez, Síndico; Rafael Antonio
Argueta; Enma Alicia Pineda Mayorga; José Oswaldo Granados; Juan Antonio Bustillo Mendoza; María Egdomilia Monterrosa Cruz; Regidores Propietarios; y Osear Antonio Saravia Ortíz, ex Regidor Propietario; todos de la Municipalidad de San Miguel, a quienes se atribuye la transgresión al deber ético de "Utilizar los bienes, fimdos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto habrían autorizado la erogación de fondos municipales hasta por un monto de **** para cubrir los gastos que ocasionaron los servicios de transporte desde San migue hacia San Salvador y viceversa transportando a los aficionados migueleños de los equipos y la presentación de un grupo musical en el Estado de San Miguel (fs. 50 y 51). Adicionalmente, el artículo 7 letra b) de las DTPARAP refiere que vencido el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción... Así, el legislador estableció como consecuencia jurídica ante la superación del plazo máximo dispuesto para que la Admini~tración Pública concluya el procedimiento, la caducidad del mismo por ministerio de ley.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en la investigación preliminar desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues a partir de ella no es
posible advertir que el señor Esaú Eliseo Monterroza, Colaborador Administrativo del Departamento de Alimentación y Dieta del ISSS, haya mantenido un empleo en el sector privado que genere un conflicto de interés con el desempeño de su función pública, ni que haya recibido las regalías que refiere el informante a cambio de alguna acción u omisión relacionada con sus funciones. Por el contrario, en el informe suscrito por el Director General del ISSS consta que el referido servidor público no tuvo intervención alguna en los procedimientos de contratación adjudicados a la “*********************”. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a las prohibiciones éticas de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública” y “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” reguladas en el artículo 6 letras g) y a) de la LEG, respectivamente. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso recibido el día dos de mayo de dos mil dieciséis, contra el señor Carlos
Noé Vásquez Vigil, Director General del Cuerpo de Agentes Municipales de San Miguel, a quien se atribuye la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto según el informante, el día domingo uno de mayo de dos mil dieciséis, el vehículo placas N-3389 propiedad de dicha Alcaldía Municipal y asignado a su persona, se encontraba estacionado en el centro comercial Metrocentro de esa localidad, donde fue fotografiado. En otros términos, en el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues –como ya se indicó− la documentación incorporada revela que el día uno de mayo de dos mil dieciséis el señor Vásquez Vigil se encontraba cumpliendo una misión oficial externa y estaba autorizado para utilizar el vehículo municipal placas N-3389.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida con la investigación preliminar, revela que efectivamente durante el mes de julio de dos mil dieciséis el doctor Neil
Edwin Castellanos Tobar obtuvo una licencia por enfermedad autorizada, del once al veintidós de julio de dos mil dieciséis, es decir, durante doce días, la cual fue prescrita por un médico, según la incapacidad anexa a f. 7. Dicho lo cual, es preciso referir que la prohibición ética regulada en el art. 6 letra e) de la LEG pretende evitar que los servidores públicos realicen actividades ajenas al quehacer institucional durante su jornada ordinaria de trabajo, salvo que exista una justificación legal para ello.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que el vehículo placas N7316 es propiedad de la Municipalidad de Delicias
de Concepción, departamento de Morazán y que se encuentra asignado al señor Rolando Argueta, Motorista de dicha comuna. Adicionalmente, la información enviada revela que el referido vehículo es utilizado para el desempeño de actividades propias de la municipalidad en horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y que el mecanismo de control de uso del mencionado automotor se realiza mediante la elaboración de bitácoras y autorizaciones suscritas por el Síndico o Alcalde Municipal. Finalmente, se señala que entre las misiones oficiales para las cuales fue destinado el relacionado vehículo durante el presente año, no se encuentra ninguna salida a la Embajada Americana ni al Centro Penal de Zacatecoluca. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor Rolando Argueta, Motorista de la Municipalidad de Delicias de Concepción, departamento de Morazán, haya utilizado el vehículo placas N7316, propiedad de la referida institución, para fines particulares. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra e), ambos de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El señor Walter Elías Fuentes León habría ofrecido al ciudadano J******* cambiar sus datos y huellas con un amigo que tenía en
el “Registro”, por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00), razón por la cual el señor ******* le entregó ochocientos dólares (US$800.00), en concepto de adelanto. Al respecto, cabe mencionar que la situación antes planteada no refleja indicios de una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, sino más bien de un posible ilícito penal que corresponde al conocimiento de otra sede. Adicionalmente, se indica que el señor Walter Elías Fuentes León no se habría presentado a laborar los días veintitrés y veintiocho de marzo del año en curso sin justificación alguna y que cambió el horario de su jornada laboral para las siete horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos, debiendo ser de las ocho horas a las dieciséis horas. Tales circunstancias tampoco guardan correspondencia con los deberes y prohibiciones éticos competencia de este Tribunal sino que se perfilan como una irregularidad administrativa que, como tal, debe ser verificada al interior de la institución en la cual se ha suscitado.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo manifestó que desde el año dos mil trece el señor Raúl Machuca, Director del aludido
centro educativo, “obliga” a los estudiantes del último año de bachillerato en esa institución a pagar veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00), en concepto de “derechos de graduación”, pues de lo contrario no les entrega sus calificaciones ni su título, y el dinero recaudado por ese motivo no ingresa a los fondos de la citada institución. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que entre los años dos mil trece y dos mil dieciséis quien se desempeñó como Director del Instituto Nacional de Jucuapa fue el señor Carlos Alberto Machuca Serpas y no el señor “Raúl Machuca”, que este último no ejerció ningún otro cargo en ese centro escolar e incluso miembros del CDE afirman no conocerlo. En ese sentido, no es posible que en el mismo período el señor “Raúl Machuca” haya “obligado” a los padres de familia del referido centro escolar a pagar la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00), en concepto de gastos de graduación de los egresados de bachillerato, como condición para entregarles sus respectivos títulos y calificaciones. Por el contrario, en los documentos remitidos consta el acuerdo de los responsables de los alumnos de esa institución educativa para contribuir con dichos gastos, manifestado en las Asambleas de Padres de Familia celebradas en esos años. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra la doctora Delmy Esperanza Cantarero Machado, Jueza suplente de lo Civil de Mejicanos, departamento de San
Salvador, a quien se atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el art. 5 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental-en lo sucesivo LEO-, por cuanto entre los días nueve y veintitrés de diciembre de dos mil quince, mientras dicha servidora pública ejerció como Jueza Uno suplente de lo Civil de Mejicanos, habría dictado resoluciones en el proceso ejecutivo mercantil referencia 50-PEM-20 ll-SS-9/2EF -2013-9, en el cual su cónyuge, el licenciado William Ernesto Zetino Urbina, intervino en ese mismo período como apoderado general judicial de la parte demandada (fs. 31 y 32).
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 4 al 7-, no se han obtenido elementos que robustezcan
la información proporcionada por el informante respecto a que en el año dos mil doce el señor Miguel Ángel López habría utilizado sus influencias para contratar a su hermano José Amílcar López. En realidad, según el Viceministro del MARN, el señor José Amílcar López ingresó a la institución en el año dos mil ocho, y su hermano Miguel Ángel López lo hizo en dos mil nueve. En todo caso, si el señor Miguel Ángel López habría utilizado “sus influencias” para contratar a su hermano José Amílcar López, dicha situación no puede ser conocida por este Tribunal mediante un procedimiento administrativo sancionador, porque a la fecha de remisión del aviso -en diciembre de dos mil dieciséis- ya había prescrito la posibilidad de investigarlo, de conformidad con los artículos 81 letra f) y 107 inciso 2° del Reglamento de la LEG. Por otra parte, con base en el informe rendido por el Viceministro del MARN, no existe registro que la señora Deysi Marlene Ramírez haya laborado en la institución; por lo cual se ha desvanecido el hecho planteado por el informante respecto de la supuesta promoción que habría efectuado el señor Edwin Leodán Ramírez con la referida señora. De esta manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG, por parte de Miguel Ángel López y Edwin Leodán Ramírez, Guardarecursos en el Área Natural Protegida El Jocotal del MARN.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido el veintiséis de octubre del corriente año contra los señores Cecilia Maribel Portillo, Felipe Armando Beltrán y Carmen
Elena Aguilar, empleados del Departamento de Administración de la Policía Nacional Civil de San Miguel. El informante señala que los señores Cecilia Maribel Portillo, Felipe Armando Beltrán y Carmen Elena Aguilar, empleados del Departamento de Administración de la Policía Nacional Civil de San Miguel, se reúnen dentro de la institución para constituir una Cooperativa de Ahorro y Crédito durante la jornada ordinaria de trabajo, incumpliendo con sus obligaciones. Agrega que utilizan los bienes institucionales como computadoras, impresoras, fotocopiadoras, papelería, entre otros, para ese fin. Al respecto, cabe mencionar que los hechos antes planteados si bien son reprochables versan sobre aspectos meramente disciplinarios y de control interno que, como tales, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que los señores Noé Antonio Reyes Romero y Guadalupe Hernández González se
desempeñan como miembros propietarios de la Junta de la Carrera Docente de Chalatenango desde el diecinueve de febrero del corriente año y desde el uno de enero de dos mil doce, respectivamente. La información enviada revela también que el señor Juan Antonio Martínez Jiménez ostenta el cargo de Jefe del Departamento de Asistencia Técnica de la Dirección Departamental de Chalatenango desde el uno de junio de mil novecientos noventa. Consta, además, que el día diez de agosto del presente año los señores Reyes Romero, Hernández González y Martínez Jiménez asistieron a una reunión con directores del distrito, la cual se llevó a cabo en el Centro Escolar “Miguel Cabrera” del municipio de Agua Caliente, departamento de Chalatenango. Finalmente, se señala que ninguno de los servidores públicos antes mencionados cuenta con vehículo institucional asignado y para efectos de asistir a la reunión relacionada, solicitaron el servicio a la Unidad de Transporte. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el día diez de agosto del corriente año los señores Noé Antonio Reyes Romero, Guadalupe Hernández González y Juan Antonio Martínez Jiménez, los dos primeros miembros propietarios de la Junta de la Carrera Docente de Chalatenango y Jefe del Departamento de Asistencia Técnica de la Dirección Departamental de Educación de esa misma localidad, hayan participado durante la jornada laboral en una actividad realizada por la gremial de maestros ANDES, para la cual se hayan transportado en un vehículo nacional. De manera que se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra e), ambos de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Medardo Hernández Lara, Alcalde, y Ana Cristina Ramos de Carballo, Regidora Propietaria, ambos de
la Alcaldía Municipal de San Vicente, a quienes se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética regulada en el art. 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto el primero en dos mil catorce habría participado en la contratación del conviviente de su hija y en dos mil dieciséis, lo habría nombrado en una plaza permanente; y la segunda, durante el período comprendido entre dos mil doce y dos mil dieciséis, habría participado en la refrenda de contratación de su cuñado. En el caso particular, se advierte que la resolución de apertura del procedimiento fue notificada a los dos investigados el día tres de mayo de dos mil dieciocho (fs. 35 y 36), por lo que al haberse superado el plazo máximo para emitir la resolución final, corresponde declarar la caducidad del procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido por correo electrónico el ocho de junio del corriente año contra la señora Reina Maribel Solano, Especialista de
la Rectoría para la Igualdad Sustantiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU). La señora Reina Maribel Solano se dedica a comercializar golosinas, artículos varios y servicios de notariado durante la jornada ordinaria de trabajo, incumpliendo con las obligaciones del cargo que desempeña. Agrega que frecuentemente se le observa en los pasillos y en otras oficinas que no están vinculadas con su trabajo y que pasa todo el día platicando. También, indica que utiliza más de una hora y treinta minutos para desayunar y almorzar, cuando el reglamento señala que el tiempo establecido es de cuarenta y cinco minutos. Al respecto, cabe mencionar que los hechos antes planteados si bien son reprochables versan sobre aspectos meramente disciplinarios y de control interno que, como tales, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal ya que no se perfilan como una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la informante señala, en síntesis, que en el proceso de selección de plazas para docentes del Centro Escolar Caserío
el Naranjito, Cantón el Sincuyo, del municipio de Tacuba, departamento de Ahuachapán se estableció un plazo para la recepción de documentos en dicho Centro Escolar, pero que únicamente se abocaron dos personas a presentar su hoja de vida laboral en tiempo y forma. Agrega que vencido el plazo establecido le avisaron que debía presentarse a la Junta de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán para hacerle entrega de los expedientes de otros tres aspirantes para la plaza, quienes la habían demandado por no haberles recibido el curriculum vitae; sin embargo, no tenían dichos documentos y posteriormente comenzaron a llegar diferentes personas a dejar sus expedientes laborales. En ese sentido señala que la Junta de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán no era el lugar establecido legalmente para la recepción de las referidas solicitudes y que los últimos documentos que le entregaron fueron recibidos extemporáneamente. Al respecto, este Tribunal advierte que la señora ********************* cuestiona la legalidad y el cumplimiento de plazos en el proceso de selección de plazas para docentes del Centro Escolar Caserío el Naranjito, Cantón el Sincuyo, del municipio de Tacuba; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y prohibiciones éticos regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública, sino que ello compete a otras instancias.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante avisocontra el señor David Gilberto Méndez Aparicio, ex Director del Centro Escolar “Cirilo Antonio Quintanilla
Vargas”, en el municipio de Carolina, departamento de San Miguel, quien según el informante desde el año dos mil doce hasta inicios del año dos mil dieciséis, durante las noches, habría sustraído los alimentos que el Ministerio de Educación proporcionaba para los alumnos, por lo cual se le atribuye la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, la instructora delegada por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor David Gilberto Méndez Aparicio, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo manifestó que desde el año dos mil quince la señora Roxana Deneesse Serrano de Baños,
Directora del aludido centro educativo, obliga a los padres de familia a asistir a excursiones para “ganar la nota integradora” de sus hijos y, concretamente, el día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis dicha servidora pública habría programado una excursión a unas piscinas, cobrando dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por alumno. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo, pues a partir de ella se refleja que en el período indagado las excursiones, convivios y visitas en las que participaron personal, alumnos y padres de familia del Centro Escolar “Alberto Masferrer” del Municipio de Olocuilta se realizaron según lo programado en los Planes Escolares Anuales, los cuales son sometidos a la aprobación de toda la comunidad educativa y de la Dirección Departamental de Educación respectiva, al iniciar cada año lectivo. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente, relacionados a que la Directora del referido centro escolar obligara a padres de familia de dicha institución educativa a asistir a excursiones, a cambio de éstos “ganaran” la “nota integradora” de sus hijos, y a que esa servidora pública les hubiese exigido asistir al convivio desarrollado el día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en el Parque Ecológico de Olocuilta, ubicado contiguo al citado centro de estudios, lo cual suponía un costo de participación y, por tanto, a una posible trasgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante manifestó que desde el mes de agosto de dos mil dieciséis, la Directora del Centro Escolar
Hacienda Bola de Monte del municipio de San Francisco Menéndez, Ahuachapán, contrató a su sobrina -sin especificar el cargo-, y a su hermana como proveedora de un programa de alimentos en dicho centro escolar. Se ha determinado de acuerdo al Documento Único de Identidad de la señora Blanca Olga García de López y la nómina de empleados que laboran en el Centro Escolar Hacienda Bola de Monte del municipio de San Francisco Menéndez, que no existe concordancia de apellidos con ninguno de ellos, es decir, que no se advierten elementos que reflejen que la señora García de López, en el año dos mil dieciséis haya contratado a su sobrina como parte del personal de ese centro educativo. Adicionalmente, en los documentos remitidos consta que las personas que prestaron el servicio de entrega de alimentos preparados y almuerzos servidos fueron las señoras ******************** y *******************, con quienes tampoco se advierte un vínculo de parentesco, ya que no hay concordancia de apellidos entre ellas y la señora García de López. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “(…) contratar (…) en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a (…) parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (…), excepto los casos permitidos por la ley” regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante manifestó, en síntesis, que desde el año dos mil quince el licenciado Carlos Roberto Cruz Umanzor,
Magistrado de la Cámara de Segunda de Instancia de la Tercera Sección de Oriente, brinda asesoría jurídica a cambio de recibir “favores” en procesos que van a ser de su conocimiento mediante apelación, como por ejemplo el caso seguido contra el señor *******************, Juez Primero de Paz de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión. En información obtenida con la investigación preliminar particularmente en el informe suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia consta que el licenciado Carlos Roberto Cruz Umanzor no tuvo conocimiento del proceso penal instruido contra el señor ********************, Juez Primero de Paz de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, pues el mismo culminó en fase de instrucción y no fue alzado al conocimiento de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente. Asimismo, si bien en la resolución de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día once de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Corte Suprema de Justicia, se alude a una conversación telefónica sostenida entre el licenciado Cruz Umanzor y la citadora del Tribunal de Sentencia de La Unión -con quien tendría un hijo en común-, en la misma el Magistrado únicamente se refirió a “un problema de identificación del imputado” y no se advierte que haya obtenido un beneficio a partir de ello. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el licenciado Daniel Ortiz Martínez, Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La
Paz, a quien se atribuye la posible infracción de la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto desde el año dos mil doce hasta julio de dos mil dieciséis habría incumplido su jornada laboral, ya que sin justificación alguna se presentaría todos los días tarde y se verifica que el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues a pesar de la investigación efectuada por el instructor, la documentación incorporada no revela que entre los años dos mil doce y dos mil quince, el licenciado Daniel Ortiz Martínez haya incumplido su horario de trabajo, presentándose todos los días tarde y retirándose antes de finalizar su jornada, como lo afirmó el informante. Además, ninguna de las personas entrevistadas manifestó que en esa época hayan observado a dicho señor ausentarse de sus funciones con la finalidad de realizar actividades particulares. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Ortiz Martínez. Adicionalmente, no se advierte la posibilidad de obtener elementos o medios de prueba orientados a tal fin. IV. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. No constando pues en este procedimiento elementos orientados a probar las conductas objeto del aviso, no es posible para este Tribunal realizar una valoración probatoria, siendo inoportuno continuar con el trámite de ley.etiraría temprano, y en otras ocasiones se habría ausentado por completo.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que la señora María del Tránsito Machado de Parada labora en el
Centro Escolar “Cantón Llano de Santiago”, El Divisadero, departamento de Morazán desde el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y que en la actualidad desempeña el cargo de Directora del mismo. Adicionalmente, la información enviada revela que el Ministerio de Educación proporciona alimentos a la referida institución dos o tres veces al año y que son recibidos por los padres de familia, la Directora y el Subdirector de dicho Centro Escolar. Consta, además, que los encargados de distribuir los alimentos son las madres de familia y los docentes de cada grado, que desde noviembre de dos mil quince se desalojaron las instalaciones del Centro Escolar por el proyecto de reparación y mejoramiento de la infraestructura, razón por la cual se acordó con las madres de familia preparar los alimentos en las viviendas de cada una de ellas, situación que fue debidamente informada a la Dirección Departamental de Educación de Morazán. Asimismo, se señala que el vaso de leche se entrega ya preparado por lo que no es necesaria ninguna inversión económica y que se desconoce que los alimentos se estén distribuyendo entre los docentes, lo cual se ve reflejado en las supervisiones que realizan los encargados del Ministerio de Educación., pues de las mismas no se advierten irregularidades. En ese sentido, la información obtenida no refleja que la señora María del Tránsito Machado de Parada haya distribuido entre los docentes, los alimentos que el Ministerio de Educación provee gratuitamente a los alumnos, o que ésta haya exigido a los estudiantes el pago de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$0.10), por entregar el vaso de leche. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulados, en su orden, en los artículos 5 letra a) y 6 letra a) de la LEG, por parte de la señora María del Tránsito Machado de Parada, Directora del Centro Escolar “Cantón Llano de Santiago”, del municipio de El Divisadero, departamento de Morazán.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que en la página de Facebook del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), se publicó una fotografía en la cual
consta que los señores Medardo Hernández Lara y José Vicente Hernández Ramos, en su orden Alcalde y Concejal Suplente de la municipalidad de San Vicente, entregaron diplomas a jóvenes beneficiarios de un curso de computación, y en aquélla se visualizan los emblemas municipales. Ahora bien, dicha situación no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG, ya que no se alude al uso indebido de bienes del Estado para hacer actos de proselitismo político partidario, ni al prevalimiento del cargo para hacer política partidista o a otra conducta u omisión proscrita por el legislador y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal, dado que los emblemas municipales no hacen alusión per se a una ideología política en particular.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor José Francisco Guevara Aguilar, Asesor Administrativo de la Procuraduría General de la República, a
quien se atribuye la posible infracción a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra b) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto entre octubre y noviembre de dos mil quince habría recibido por parte de la señora Hilaria Martínez Hernández y su compañero de vida, la cantidad de un mil dólares (US$1,000.00) a cambio de ejercer su influencia para que el hijo de éstos, José Vladimir Pérez Martínez, recuperara su libertad en el proceso penal tramitado en su contra. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. No constando pues en este procedimiento elementos que acrediten las conductas objeto de aviso, ni advirtiéndose la oportunidad de obtener medios de prueba que permitan descubrir la verdad real, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo innecesario continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se indica de forma general y abstracta que las horas laborales no son para reuniones
sindicales en los lugares de trabajo, pues interrumpen a las personas que sí trabajan. En ese sentido, el informante no individualiza a ningún sujeto en particular ni refiere circunstancias para identificar a los presuntos infractores, tampoco especifica las acciones concretas cometidas, el lugar y época en que habrían ocurrido, así como cualquier otra circunstancia que pueda servir para el esclarecimiento del hecho, lo cual impide identificar posibles infracciones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG.
Aviso
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021