TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
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La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticascorruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Adicionalmente, el artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. [...] Con relación a la época en la cual habrían sucedido los hechos denunciados, es importante señalar que este Tribunal ha sostenido que tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador un principio que rige como límite al ius puniendi del Estado es el de la prescripción de la acción, según el cual transcurrido el plazo previsto en la ley no se puede proseguir con la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible o infracción concretos. En virtud de lo anterior, los hechos que se habrían cometido durante el período comprendido entre enero de dos mil siete y diciembre de dos mil once se encuentran ya prescritos, de conformidad con la resolución de sobreseimiento del 4/III/ 2014, procedimiento ref. 65-A-12, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año. Ahora bien, los hechos planteados que habrían tenido lugar entre los años dos mil doce y dos mil quince, deben ser analizados conforme al derecho disciplinario propio de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien todo servidor público está obligado a cumplir fielmente con los principios de la ética pública, tales como el de responsabilidad, probidad y eficacia, la fiscalización de tales conductas corresponde a la institución en la cual laboran, conforme a su normativa interna. De tal forma, que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica Judicial establecen las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales destaca cuidar que todos los Magistrados de la Corte cumplan sus deberes, y en casos graves dar cuenta de su incumplimiento al Pleno de dicha institución.En ese sentido, el referido órgano de Estado cuenta con el marco legal interno para aplicar el artículo 11 de la Ley de de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, a fin de establecer si las ausencias del servidor público denunciado son o no justificadas.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, según los denunciantes, el señor Leby Canaán Calderón, Técnico de la Oficina de Información y Respuesta del Ministeriode Educación, no tramitó la queja presentada por ellos el día ocho de septiembre de dos mil quince contra el señor Milton Mauricio Aguirre Valiente, Director del Centro Escolar “Mercedes Monterrosa de Cárcamo”, del municipio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán. Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 8 al 17-, no se han obtenido elementos que robustezcan la información proporcionada por los denunciantes, respecto a que el señor Leby Canaán Calderón, ex Técnico de la Oficina de Información y Respuesta del Ministerio de Educación, habría retardado el trámite de la queja presentada por ellos el día ocho de septiembre de dos mil quince; ya que ésta fue gestionada por la Dirección de Transparencia y el día veintitrés del mismo mes y año la remitió a la Dirección Nacional de Prevención y Programas Sociales para acreditar a la señora **************************** como proveedora de zapatos escolares; lo cual finalmente fue resuelto por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa en octubre de dos mil dieciséis. De esta manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, por parte del señor Leby Canaán Calderón. En razón de lo anterior, y no reparándose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 22 al 64-, se desvirtúa la información proporcionada por losdenunciantes, respecto a que los miembros del Concejo Municipal de Santa Tecla no habrían resuelto las solicitudes presentadas por ellos los días dos de septiembre y cinco de octubre de dos mil dieciséis, relativas al cierre de los establecimientos comerciales conocidos como “************************ y “**************** los cuales operarían ilegalmente en la referida urbanización. Ciertamente, la Unidad Contravencional de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla tramitó las solicitudes de los denunciantes y vecinos de la Urbanización Jardines de Merliot, presentadas los días dos de septiembre y cinco de octubre de dos mil dieciséis, y se determinó que los procedimientos de los establecimientos comerciales “******************” y “****************” se encuentran fenecidos, al no haber contravención a la normativa municipal; e incluso refiere que el negocio “***********************” -perteneciente al propietario del “**********************”- opera con los correspondientes permisos otorgados por la OPAMSS. De esta manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, por parte de los miembros propietarios y suplentes del Concejo Municipal de Santa Tecla -electos para el período dos mil quince al dos mil dieciocho-. En razón de lo anterior, y no encontrando elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, la denunciante atribuyó, en síntesis, el retardo de los señores Francisco Antonio Arévalo Elías, Registrador Auxiliar de laOficina Registral de La Unión; René Mauricio Piche Benavides, Registrador Jefe de la Oficina Registral de La Unión; Ana María Umaña de Jovel Directora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y Pedro Joaquín Rivera Escobar, Asistente Jurídico de la Dirección del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, todos del Centro Nacional de Registros; en la tramitación de los recursos de revisión, revocatoria y apelación interpuestos ante los servidores públicos referidos, con motivo del inicio del procedimiento de inscripción de tres instrumentos públicos por la licenciada **************** como apoderada general judicial del señor *******************, el día dieciocho de noviembre de dos mil quince. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”. Doctrinariamente, se ha definido el término como “el acto ilegal, ilícito e ilegítimo, por medio del cual una persona, al servicio o no del Estado, busca obtener un resultado o una decisión que le satisfaga ambiciones económicas o políticas. De esta manera la corrupción viene a ser la materialización de un propósito deliberado para obtener un provecho personal, con base en un cargo o en una posición de privilegio que se ocupa” (Ballen, R., Corrupción Los Otros Bandidos). De igual manera, se entiende por corrupción, “toda desviación del poder que ha sido depositado por la colectividad en una persona, independientemente del fin que sea buscado -provecho personal o de terceros-, y su posterior utilización en fines diferentes a los del bienestar de la colectividad” (Algarra, M., “El Fenómeno Corruptivo”). De forma tal, un “mero retraso” no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debe concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no es posible atribuir una contravención a la prohibición ética regulada en la disposición aludida.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el treinta de mayo de este año por el señor**********************, conocido por ****************, contra el señor Leopoldo SortoNolasco, Inspector del Departamento de Inspección de la Sección de Investigación Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS). se advierte que el señor *******************es agente oficioso de la sociedad ****************************, cuya Directora única es su madre, *****************************, quien fue diagnosticada con ********************** y tuvo que ser internada en el ************************, por lo cual el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador lo nombró tutor de la misma. Señala que, al tramitar las diligencias de liquidación de la sociedad en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el señor Leopoldo Sorto Nolasco, servidor público del Departamento de Inspección de la Sección de Investigación Patronal, visitó a la señora *******************en el citado asilo, causándole *******************************, razón por la cual solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Al respecto, es preciso aclarar que el hecho que el referido servidor público haya visitado a una señora ************** en un asilo privado es un asunto que debe ser analizado conforme al derecho disciplinario propio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues si bien todo servidor público debe cumplir fielmente con los principios de la ética pública, la fiscalización de la conducta atribuida a la denunciada corresponde a la institución en la que labora, conforme a su normativa interna. En ese sentido, los hechos planteados por el señor **********************no revelan indicios de una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, por lo cual la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El denunciante expone su inconformidad con su cese de funciones en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), situación que se lenotificó el día once de enero de dos mil quince sin explicación alguna. Agrega, además, que en el mes de febrero del mismo año solicitó por escrito al Director General y al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) que le explicaran las razones de su despido, pero no recibió ninguna respuesta. Al respecto, cabe mencionar que el despido antes planteado constituye un aspecto meramente laboral que, como tal, no puede ser fiscalizado por este Tribunal sino que debe ser planteado en las instancias correspondientes. Por otra parte, la falta de respuesta al escrito presentado por el denunciante no se perfila como un hecho constitutivo de infracción ética a la luz de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, sino como una posible conculcación al derecho fundamental de petición y respuesta, por ello no corresponde al ámbito de competencia del Tribunal.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que el denunciante atribuye a la señora Ana Delmy Mendoza Campos, Directora del Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Finesde Lucro del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, la transgresión a los principios de imparcialidad y legalidad, previstos en el artículo 4 de la LEG, así como el deber de “cumplimiento” y el de “conocer las normas que son aplicables en razón del cargo”, debido a que aquélla habría inscrito de forma ilegal al señor Maximiliano Adalberto Portillo Mijango, representante legal de la Asociación de Medianos y Pequeños Empresarios de El Salvador (AMPES) infringiendo la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro. Al respecto, este Tribunal repara que el señor Pinto Guardado cuestiona la legalidad del nombramiento del representante legal de la Asociación de Medianos y Pequeños Empresarios de El Salvador (AMPES), pues considera que existen ciertas irregularidades en el mismo; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y/o prohibiciones éticas determinadas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por el señor ******** contra el señor Marvin Alexander Cardoza Quijada, Alcalde Municipal de San Francisco Morazán, departamentode Chalatenango, y los demás miembros del Concejo Municipal. la denuncia indica que tanto el señor Marvin Alexander Cardoza Quijada, Alcalde Municipal de San Francisco Morazán, departamento de Chalatenango, como los demás miembros del Concejo Municipal habrían extendido todo tipo de documentos como certificación de partidas de nacimiento y defunción, con la simbología y los colores del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN). Adicionalmente, el denunciante refiere que los uniformes de los empleados de dicha municipalidad también cuentan con la misma simbología. Dicha situación no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG, ya que no se alude al uso indebido de bienes del Estado para hacer actos de proselitismo político partidario, ni al prevalimiento del cargo para hacer política partidista o a otra conducta u omisión proscrita por el legislador y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal. Y es que los símbolos y colores utilizados en la documentación antes relacionada no hacen alusión expresa e inequívoca a una ideología política en particular pues no se menciona al partido político FMLN.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el siete de abril del corriente año por el señor *************************, contra el señor Franklin Panameño, doctor dela Unidad Médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en San Francisco Gotera, departamento de Morazán. El cuatro de abril del corriente año el señor Franklin Panameño, doctor de la Unidad Médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en San Francisco Gotera, departamento de Morazán, habría realizado “tocamientos” a la esposa del señor *************, en ocasión de una cita médica para su hija, ********************************************; lo cual el denunciante califica como una violación a los principios de la ética pública contenidos en el art. 4 letras b) y j) de la LEG. Al respecto, los hechos anteriormente descritos se perfilan como posibles conductas delictivas, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la República, sobre la base de lo regulado en el artículo 193 número 4 de la Constitución; por lo cual este Tribunal deberá hacer la comunicación respectiva.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con la investigación preliminar se determina que, en el año dos mil dieciséis, el señor José Estrada Bermúdez en su calidad deRegistrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, intervino en las etapas de calificación e inscripción de los instrumentos con asiento de presentación ****************, ***************, ****************, ****************, *****************, ***************, ****************, ***************, *****************, ***************, ****************, ***************, ***************** y ******************, procesos que de acuerdo al sistema de control de documentos de dicha institución cumplieron con todas las etapas administrativas correspondientes, las cuales fueron tramitadas por cada una de las personas responsables de forma diligente y oportuna. En ese sentido, se desvirtúa la ocurrencia de una posible trasgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones” regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al verificar nuevamente los hechos denunciados, se advierte que éstos no se adecúan a la conducta tipificada en el art. 6 letrai) de la LEG, en tanto, la figura del retardo, de conformidad a la disposición aludida, se configura “(…) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable”. Lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el veintiocho de abril del corriente año por el señor ********** contra el señor Miguel Ángel Pereira Ayala,Alcalde Municipal de San Miguel. El señor Espinoza León atribuye al Alcalde Pereira Ayala, el uso inadecuado de fondos municipales, al destinar dichos recursos para el pago de los gastos realizados el seis de febrero del presente año, a efecto de la visita que el Presidente de la República realizó al municipio de San Miguel. Además, destaca que dicha erogación no se encontraba planificada y no se cumplió el debido proceso para la ejecución de los recursos. Al respecto, es dable indicar que el Código Municipal en el Capítulo V “Del Control Administrativo”, establece que la Corte de Cuentas de la República ejercerá la vigilancia, fiscalización y control a posteriori sobre la ejecución del presupuesto de las municipalidades, investigando la administración de las mismas y de los organismos que de ellas dependan, lo cual será informado al Concejo con indicación de las omisiones, negligencias, violaciones a la ley, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las deficiencias. Así, de existir hechos que pueden ser calificados de infracciones a las leyes en comento, son aspectos que se encuentran fuera de la competencia objetiva otorgada por el legislador a este Tribunal. En ese contexto, el incumplimiento en la ejecución de los acuerdos municipales que el señor Pereira Ayala habría efectuado en perjuicio de la Hacienda Pública, está sujeta al análisis y auditoría que compete al Concejo Municipal de San Miguel y a la Corte de Cuentas de la República a efecto de la deducción de las responsabilidades respectivas. Por otro lado, si bien es cierto, que el denunciante ha invocado el incumplimiento de los principios éticos de responsabilidad, legalidad, eficiencia y eficacia, establecidos en el artículo 4 letras g), h), k) y l) de la LEG, es procedente aclarar que éstos son postulados normativos de naturaleza abstracta que establecen lineamientos acerca de cómo debe ser el desempeño ético en la función pública y constituyen, a su vez, una guía para la aplicación de la referida Ley.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el veintiocho de abril del corriente año por el señor *************** contra el señor Miguel Ángel Pereira Ayala,Alcalde Municipal de San Miguel. Verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que el señor Espinoza León atribuye al Alcalde Pereira Ayala, el uso inadecuado de los fondos municipales, al destinar los recursos del proyecto “Construcción de base, colocación de carpeta asfáltica y obras de drenaje en prolongación de Calle Chaparrastique, Calle a Ciudad Pacífica y treinta Avenida Norte Colonia Satélite de Oriente del municipio de San Miguel”, para pavimentar las vías de acceso del cementerio general de la ciudad de San Miguel, lo cual es contrario a lo decidido por el Concejo Municipal en el acuerdo diez del acta número siete del veintidós de febrero del presente año. Asimismo, señala que el diez de diciembre de dos mil quince el referido Concejo Municipal acordó en el acta número treinta y dos, la erogación de fondos para la ejecución del proyecto de “Bacheo en Calles y Avenidas de la ciudad de San Miguel”, lo cual confirma que existía material destinado para la pavimentación de las vías de acceso del cementerio general de la mencionada ciudad. Al respecto, es dable indicar que el Código Municipal en el Capítulo V “Del Control Administrativo”, establece que la Corte de Cuentas de la República ejercerá la vigilancia, fiscalización y control a posteriori sobre la ejecución del presupuesto de las municipalidades, investigando la administración de las mismas y de los organismos que de ellas dependan, lo cual será informado al Concejo con indicación de las omisiones, negligencias, violaciones a la ley, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las deficiencias. Así, de existir hechos que pueden ser calificados de infracciones a las leyes en comento, son aspectos que se encuentran fuera de la competencia objetiva otorgada por el legislador a este Tribunal.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el cuatro de abril de este año por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (ISBM), por medio desu apoderado general judicial y administrativo con cláusula especial, el licenciado *********************, contra las señorasGabriela Guadalupe Gómez Rodríguez, Linda Margarita Zelaya Parada e Ismelda Yamileth Juárez Fermán, en su orden Coordinadora Administrativa, Médico y Auxiliar de Enfermería, todas del Policlínico Magisterial de la Unión del ISBM. durante el período comprendido entre enero de dos mil trece a septiembre de dos mil quince, las señoras Gabriela Guadalupe Gómez Rodríguez, Linda Margarita Zelaya Parada e Ismelda Yamileth Juárez Fermán habrían manipulado el trámite para la entrega de medicamentos, alterando las recetas y las firmas de los usuarios e ingresando información errónea al sistema, para poder sustraer aquéllos. Por lo anterior, el abogado **************** considera que las citadas servidoras públicas infringieron los deberes éticos de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y de “Denunciar ante el TEG (…) las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas”, regulados en el art. 5 letras a) y b) de la Ley de Ética Gubernamental. Al respecto, en la descripción fáctica se atribuye a las denunciadas la alteración de documentos y la apropiación de medicamentos, lo cual sobrepasa la esfera de la ética pública y trasciende al ámbito penal, pues no se trata de un uso indebido de bienes públicos sino de la sustracción de los mismos. En efecto, la conducta atribuida a las señoras Gabriela Guadalupe Gómez Rodríguez, Linda Margarita Zelaya Parada e Ismelda Yamileth Juárez Fermán podría ser constitutiva de delito; de manera que los hechos deben ser comunicados a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que durante el período de dos mil cinco a dos mil seis, la denunciante en calidad de becaria de laUniversidad Nacional, habría recibido únicamente dos cheques en tal concepto; no obstante en la planilla de esa época aparece que ha firmado de recibido cheques hasta por la cantidad de dos mil seiscientos dólares de los Estados Unidos (US$2,600.00). Por tal situación denuncia a la señora Yesenia Solórzano, Jefa de Estudios Socioeconómicos de dicha universidad, y a “la persona encargada de entregar los cheques” de dicha área. Al respecto, es dable indicar que los hechos descritos superan en ámbito de competencia de este Tribunal, pues por su gravedad podrían constituir delitos, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la República, sobre la base de lo regulado en el artículo 193 número 4 de la Constitución.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia y su ampliación presentadas el diecinueve de enero y el trece de abril, ambas fechas del corriente año, porla señora ********** contra la señora Cristina Rivas de Lowy, Subdirectora General de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se advierte que la señora ******************* atribuye a la señora Cristina Rivas de Lowy, Subdirectora General de la Dirección General de Migración y Extranjería, denegar su solicitud de residencia por haber retenido indebidamente hojas de protocolo del notario *******************. Al respecto, este Tribunal advierte una inconformidad por parte de la señora***********con el procedimiento realizado en la Dirección General de Migración y Extranjería referente a la denegatoria de su solicitud de prórroga de residencia y visa múltiple; sin embargo, no corresponde a esta institución verificar la legalidad de los actos de la Administración Pública.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el día trece de mayo del corriente año por la señora ***************************** contra la señora Otilia Morena RivasAyala, Jefa de Recursos Humanos de la Universidad de El Salvador. La denunciante atribuye a la señora Otilia Morena Rivas Ayala retardar el procedimiento de selección interno para la plaza de “Profesional Universitario Administrativo I” al que fue sometida, vulnerando así los artículos 6 letra i) de la LEG y 65 del Reglamento General del Sistema de Escalafón del Personal de la Universidad de El Salvador. Al respecto, este Tribunal advierte que la señora ******************* expresa más bien su inconformidad con la gestión realizada por parte de la señora Rivas Ayala en el procedimiento de selección interno antes relacionado y cuestiona el plazo empleado para el mismo; sin embargo, la conducta atribuida a la referida servidora pública refleja un incumplimiento de funciones propias del cargo, como bien lo indica la denunciante, por lo que dicha circunstancia no revela una posible transgresión a los deberes y prohibiciones éticas determinadas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por el señor ******************** contra la licenciada Ivette Idayary Camacho Lazo, Coordinadora del Equipo de Psicología del Institutode Medicina Legal, oficina de San Salvador, de la Corte Suprema de Justicia
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis por el señor **********************, contra las señoras Alma Patricia Delgadoy Vilma Dinora Zelaya, ex directora y administradora, respectivamente, del Complejo Educativo Católico “Padre José María Vilaseca”, Apopa, departamento de San Salvador. Se advierte que la señora Alma Patricia Delgado, ex directora del Complejo Educativo Católico “Padre José María Vilaseca”, Apopa, en el año dos mil diez, habría permitido y autorizado a la administradora, señora Vilma Dinora Zelaya, que los fondos transferidos por el Ministerio de Educación bajo el rubro de “Operación, Funcionamiento y Gratuidad”, fueran malversados mediante transferencias a sus cuentas personales y así, realizar diferentes transacciones electrónicas y hasta pagos ficticios. Al respecto, este Tribunal advierte que dichas acciones podrían constituir conductas constitutivas de delitos cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la República, según lo regulado en el artículo 193 número 4 de la Constitución. En efecto, si bien el denunciante califica dicha actividad como infracción al deber ético contenido en el art. 5 letra a) de la LEG, más que una utilización indebida de los recursos en realidad opera una sustracción, lo que -como ya se indicó- compete a otra sede.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por la señora ******************* contra los señores José Cristobal Reyes Sánchez y Cecilia Isabel Villatoro de Hernández, JuezPresidente y Secretaria del Tribunal de Sentencia de La Unión. Se advierte que la señora ***************** atribuye conductas de acoso sexual al señor José Cristóbal Reyes Sánchez, y agrega que al no acceder a sus pretensiones el referido Juez habría tomado represalias en contra de su persona, agrediéndola verbal y psicológicamente. Al respecto, cabe mencionar que la situación antes planteada no refleja indicios de una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, sino más bien de un posible ilícito penal que corresponde al conocimiento de otra sede. Adicionalmente, la denunciante indica que sufre de acoso y hostigamiento laboral por parte de la señora Cecilia Isabel Villatoro de Hernández, lo cual habría sido reflejado en la carga laboral que le fue asignada, situación que tampoco guarda correspondencia con los deberes y prohibiciones éticos competencia de este Tribunal y, en consecuencia, debe plantearse en otras instancias.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por la sociedad***************************, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, abogada ********************, contra el señorJosé Gregorio Cordero, Director del Departamento de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, departamento de la Libertad. La sociedad ************************** indica que el veintiocho de enero de dos mil quince suscribió un contrato de obra pública con la municipalidad de Santa Tecla, denominado “Recuperación y Modernización de Espacios Públicos, Graderíos Costado Sur Estadio Las Delicias”, el cual finalizó el veintiocho de agosto de ese mismo año; pero que fue modificado mediante una orden de cambio por liquidación ante la necesidad de ejecutar drenaje y la impermeabilización de los muros del proyecto, el cual fue auditado sin que se encontrara ninguna anomalía. No obstante lo anterior, a la fecha de la denuncia el señor Cordero ha retenido el pago correspondiente a la sociedad denunciante, alegando contradicciones en el contrato; lo cual a consideración del denunciante, es constitutivo de la infracción ética contenida en el art. 6 letra i) de la LEG. En ese sentido, la pretensión de la sociedad denunciante reside en su inconformidad con el incumplimiento de la municipio de Santa Tecla con las obligaciones contractuales adquiridas, lo cual debe dilucidarse mediante los métodos alternos de resolución de conflictos regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica, o bien ante la jurisdicción común. Significa entonces que la situación planteada no se perfila como una infracción a los deberes o prohibiciones éticos contenidos en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, sino como un incumplimiento contractual que debe ser dilucidado en otras instancias.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante denuncia interpuesta por ********* contra el señor José Baltazar López Salguero, motorista de la Direcciónde Mantenimiento Vial del Viceministerio de Obras Públicas. e comprobó que el día veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis el señor ---------, motorista de vehículo pesado del MOP, extrajo combustible del plantel ubicado en cantón Cutumayo, bien que había sido comprado con fondos provenientes del FODES de la Alcaldía Municipal de Apastepeque, para proceder a su venta a una persona particular, aprovechando que había sido asignado para conducir el vehículo placas N----- y para conducirse desde el plantel Montecarmelo al plantel ubicado en cantón Cutumayo y viceversa y, desde la bomba ubicada en el Ingenio Jiboa hacia el proyecto, en el marco de la ejecución del proyecto “Construcción y Montaje de Puente Modular Metálico de 30.48 metros en cantón Cutumayo, ubicado en los municipios de Apastepeque y San Vicente”; por lo que infringió el deber ético regulado en el art. 5 letra a) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor Rafael Antonio Morán Orellana, ex Alcalde Municipal de Ahuachapán, departamento del mismonombre, a quien se le atribuye la infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, en razón que en el año dos mil trece habría intervenido en el proceso efectuado por la Alcaldía que presidía para adquirir un inmueble propiedad de su cónyuge, la señora ***** Una de las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción impone a los Estados partes es la aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán orientarse a prevenir conflictos de intereses (Art. III.1 Medidas preventivas, Convención Interamericana contra la Corrupción). En armonía con esa obligación convencional, el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG contiene un mandato categórico para los servidores estatales de presentar una excusa formal y apartarse de intervenir en una decisión o procedimiento en los cuales le correspondería participar, pero en éstos su interés personal, el de su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entran en pugna con el interés público. La finalidad de la proscripción del art. 5 letra c) de la LEG, es garantizar a todas las personas que los actos administrativos que emanan de las instituciones gubernamentales se gestionan de manera objetiva e imparcial, y que se orientan exclusivamente a la satisfacción de los fines que justifican la existencia de cada entidad estatal. (...) En virtud de lo expuesto, y al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en el procedimiento, se constata que si bien entre los señores Rafael Antonio Morán Orellana y existe un vínculo matrimonial desde el año mil novecientos ochenta y seis, durante el período investigado el primero no intervino con su voto en la adopción del acuerdo municipal mediante el cual se decidió la compra de un inmueble propiedad de su cónyuge -------------, pues el señor Morán Orellana se abstuvo de participar en la sesión en la que se tomó dicha decisión, señalando quién era la propietaria de ese inmueble.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Denuncia remitida por el Secretario de la Comisión de Ética Gubernamental de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH),suscrita por la señora ******************************, contra el licenciado Heriberto Ramírez Alfaro, Empleado de la Oficina de Control de Procedimientos de dicha Procuraduría. El artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso, que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por consiguiente, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG...En el caso particular, como ya se indicó, la denunciante señala que acudió a las oficinas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con la finalidad de que se le brindara apoyo en diligencias de aceptación de herencia y cobro de pensión por sobrevivencia para su hijo, siendo atendida en dicha institución por el licenciado Heriberto Ramírez Alfaro, quien le habría solicitado dinero para el pago de “certificaciones” y efectuado cobros para representarla como su apoderado en un procedimiento iniciado en la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia. A ese respecto, es preciso señalar que el artículo 194 romano I de la Constitución establece que le corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos, así como brindar asistencia a las personas que presuntamente sean víctimas de violaciones a tales derechos. Asimismo, el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos establece que la finalidad de esa institución es velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos. En ese sentido, se advierte que el marco de actuación del licenciado Ramírez Alfaro se encuentra fuera de su función como empleado público; pues las diligencias efectuadas por dicho señor no cumplen con el fin institucional de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por ende, tampoco forman parte de las funciones del perfil del cargo de Jurídico, descritas en el Manual de Organización y Puestos de esa institución. Así, los hechos denunciados no pueden ser controlados por este Tribunal porque al contrastarlos con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que los mismos no se perfilan como transgresiones a estos En definitiva, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, no se encontraron elementos probatorios relacionados a que la Juez de Paz de Sensembra nombrara a la sobrinade la Juez Segundo de Paz de San Francisco Gotera en el Tribunal dirigido por la misma, a cambio de que ésta última efectuara posteriormente el nombramiento de su hija, pues según consta en el expediente fue la Jueza Interina del Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, quien efectuó el anterior nombramiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Sanción aplicable. El Artículo 42 de la LEO prescribe: "Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes éticos o la violación delas prohibiciones éticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otra a que diere lugar, impondrá la multa respectiva, cuya cuantía no será inferior a un salario mínimo mensual hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. El Tribunal deberá imponer una sanción por cada infracción comprobada". Según el Decreto Ejecutivo N.0 56 de fecha seis de mayo de dos mil once y publicado en el Diario Oficial N.0 85, Tomo 391, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el licenciado Miguel Antonio Guevara Arévalo cometió la infracción respecto a percibir dos remuneraciones procedentes del presupuesto del Estado por el desempeño de dos empleos públicos con horarios coincidentes, durante el año dos mil trece, equivalía a doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$224.1 0). Ahora bien, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N.0 104 de fecha uno de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial N.0 119, Tomo 400, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que dicho señor cometió la referida infracción en el año dos mil catorce, equivalía a doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40). Adicionalmente, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el investigado cometió la mencionada conducta en los años dos mil quince y dos mil dieciséis, equivalía a doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$251.70), según el decreto relacionado. De conformidad con el artículo 44 de la LEO, para fijar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes aspectos: i) la gravedad y circunstancias del hecho cometido; ii) el beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parientes; iii) el daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Estos son, pues, los criterios de dosimetría que deben valorarse para que la sanción impuesta sea proporcional. En este caso, los parámetros o criterios objetivos para cuantificar la multa que se impondrá al infractor, son los siguientes: i) La gravedad y circunstancias del hecho cometido. En el caso de mérito, la gravedad de la conducta antiética cometida por el licenciado Guevara Quintanilla deviene por una parte, de la considerable reiteración de ese comportamiento entre los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince; y además, de la condición de abogado de la República de dicho infractor quien, como profesional del Derecho, comprende la importancia y necesidad de someterse a la normativa de las instituciones para las cuales labora o brinda servicios profesionales, por otra parte, deriva de su calidad de docente y capacitador de dos instituciones públicas que se especializan en la formación profesional y de su proximidad con los beneficiarios de los productos de ambas organizaciones -los estudiantes-, circunstancias que le exigen un comportamiento que corresponda a las cualidades esperadas en los catedráticos y capacitadores de esas organizaciones. ii) El beneficio o ganancia obtenida por el infractor. Como servidor público el licenciado Miguel Antonio Guevara Arévalo debía estar comprometido con el interés social que persigue la gestión pública y no actuar con un interés particular -percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado-, en detrimento del interés general. En ese sentido, el beneficio logrado por dicho servidor público fue la obtención de dos remuneraciones que entre los años dos mil trece y dos mil quince percibió a partir de su contratación por la FMO-UES y el CNJ para desempeñarse como Docente universitario y como capacitador, respectivamente, cuando las labores inherentes a dichos cargos debían realizarse en horarios coincidentes. iii) El daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros. Aun cuando no es posible cuantificar los daños ocasionados con la conducta del investigado, es ostensible que los estudiantes de las materias que le correspondía impartir no recibieron ese servicio educativo en condiciones de calidad ni en el tiempo programado por la UES para el aprendizaje de los contenidos educativos correspondientes; asimismo, desatendió otras funciones y responsabilidades académicas que como docente a tiempo completo le correspondía realizar, aún fuera de los períodos de clases correspondientes a cada ciclo determinado por la UES. Concretamente, se verifica que el licenciado Guevara Quintanilla, en los días en los que se constató el incumplimiento de sus labores en la FMO-UES a consecuencia de su permanencia en la ECJ del CNJ, omitió realizar sus funciones docentes desde un mínimo de una hora hasta un máximo de ocho horas, de hecho, llegó a completar ese techo en días como el treinta de enero, ocho de marzo y catorce de junio de dos mil trece; veintiocho de febrero y seis de mayo de dos mil catorce, diecinueve y veinte de agosto de dos mil quince. La reiteración de esa conducta entre los años dos mil trece y dos mil quince es de tal relevancia que permitiría considerar que se afectó la calidad de los servicios educativos que el J investigado debía brindar en la FMO-UES. Asimismo, con su conducta afectó la imagen de la referida universidad, pues la apariencia que proyectaba a partir de ella era la de una organización que no cumplía con brindar a sus estudiantes los servicios educativos para los cuales está dispuesta esa entidad. iv) La renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Entre los años dos mil trece y dos mil dieciséis, en los cuales acaecieron los hechos relacionados, el licenciado Miguel Antonio Guevara Quintanilla devengaba un salario mensual de mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$1,300.00) en la UES (fs. 252 al256, 1266 al 1270), y percibió la suma de nueve mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América líquidos (US$9,612.00) por parte del CNJ, por los servicios de capacitación que brindó (f. 617), todo ello en perjuicio del erario público, de la eficiencia del gasto estatal y, sobre todo, del buen servicio .....público. En consecuencia, en atención a la gravedad de la infracción cometida, el beneficio obtenido por el infractor a partir de ella, el daño ocasionado a la Administración Pública y a terceros y la renta potencial del investigado, es pertinente imponer al licenciado Miguel Antonio Guevara Quintanilla una multa en atención a cada año en el cual desempeñó labores en la UES y en el CNJ en horarios coincidentes, cuatro salarios mínimos para el año dos mil trece, cinco salarios mínimos para el año dos mil catorce, un salario mínimo para el año dos mil quince y un salario mínimo para el año dos mil dieciséis -variación que obedece a la reiteración de la conducta en cada año analizado-, lo cual hace un total de once salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, cuatro equivalentes a doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$224.1 O) - por la infracción consumada en el año dos mil trece-; cinco de doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40) -correspondiente a la transgresión cometida en el año dos mil catorce-; y dos equivalentes a doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$251. 70) -por las infracciones. acaecidas en los años dos mil quince y dos mil dieciséis-, cuya suma asciende a dos mil seiscientos once dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$2,611.80). Esta cuantía resulta proporcional a la infracción cometida según los parámetros antes desarrollados.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante denuncias presentadas los días uno y dos de diciembre de dos mil dieciséis por la ***********, contrala licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano, Técnico en Radiología del nosocomio antes citado y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez". En virtud de lo anterior, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en el procedimiento, se ha comprobado con total certeza que los días treinta de noviembre de dos mil doce; veintitrés de abril, treinta y uno de julio, diecinueve de agosto, cuatro y catorce de septiembre, y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano percibió remuneraciones del presupuesto del Hospital Nacional "San Juan de Dios" de San Miguel y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez" por labores que debía desempeñar en un horario coincidente. Se ha determinado de forma inequívoca que dos instituciones del Estado erogaron fondos de sus respectivos presupuestos con el fin de remunerar la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano como Técnica en Radiología en los dos nosocomios antes mencionados, en las fechas y horarios que se han identificado como coincidentes en esta resolución, lo cual resultaba materialmente imposible de cumplir e implicaba necesariamente la desatención de uno de los dos empleos. Ello denota un comportamiento desleal por parte de la investigada hacia las dos instituciones y sus respectivos usuarios, pues la coincidencia de horarios tornaba inasequible brindar con calidad uno o ambos servicios que le encomendaron proveer.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante denuncias presentadas los días uno y dos de diciembre de dos mil dieciséis por la ***********, contrala licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano, Técnico en Radiología del nosocomio antes citado y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez". En virtud de lo anterior, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en el procedimiento, se ha comprobado con total certeza que los días treinta de noviembre de dos mil doce; veintitrés de abril, treinta y uno de julio, diecinueve de agosto, cuatro y catorce de septiembre, y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano percibió remuneraciones del presupuesto del Hospital Nacional "San Juan de Dios" de San Miguel y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez" por labores que debía desempeñar en un horario coincidente. Se ha determinado de forma inequívoca que dos instituciones del Estado erogaron fondos de sus respectivos presupuestos con el fin de remunerar la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano como Técnica en Radiología en los dos nosocomios antes mencionados, en las fechas y horarios que se han identificado como coincidentes en esta resolución, lo cual resultaba materialmente imposible de cumplir e implicaba necesariamente la desatención de uno de los dos empleos. Ello denota un comportamiento desleal por parte de la investigada hacia las dos instituciones y sus respectivos usuarios, pues la coincidencia de horarios tornaba inasequible brindar con calidad uno o ambos servicios que le encomendaron proveer.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al respecto, el artículo 80 inciso 4° del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental establece que si el denunciante no cumpleen tiempo y forma con la prevención efectuada, el Tribunal declarará inadmisible la denuncia. En ese orden de ideas, al haber transcurrido el plazo otorgado al interesado sin que subsanara la aludida prevención, la denuncia deberá rechazarse por no cumplir con todos los requisitos formales para su admisibilidad.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, la señora ****************** manifestó que los señores Américo Campos y Jaime Rivera, servidores públicos del FSV, retardaron sutrámite de refinanciamiento de su vivienda, ya que se le exigió la presentación de documentación que ya constaban en dicha institución. Decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por la denunciante, pues refleja que los señores Américo Campos y Jaime Rivera, empleados públicos del FSV, atendieron a la señora *************** debidamente en todos los trámites previos relacionados con las asesorías de explicación de requisitos, presentación y recepción de la documentación pertinente, y la precalificación de la solicitud de refinanciamiento por mora iniciados por la denunciante. Adicionalmente, el retardo para iniciar el trámite de refinanciamiento por mora se debió a que la denunciante en ningún momento -durante el plazo de nueve meses- no presentó de forma completa la documentación requerida por la institución para optar a ese beneficio, circunstancia que le fue comunicada por parte de los licenciados Campos Coreas y Rivera Rivas en las reiteradas visitas que efectuó a la Agencia San Miguel, razón por la que no fue posible iniciar su trámite oficialmente en la institución. Finalmente, se informó a la señora ************* sobre el estado de su solicitud de refinanciamiento por mora, es decir, era conocedora que sus ingresos no eran suficientes para otorgarle el refinanciamiento, que la documentación presentada estaba incompleta y que su trámite no podía iniciar formalmente si no cumplía con todos los requisitos exigidos por la institución para ese efecto. En ese sentido, ha quedado demostrado que cada vez que la señora ************** se apersonó al FSV se le brindó la asistencia y asesoría necesaria para el inicio del trámite de solicitud de refinanciamiento por mora, incluso le fue programada una reunión con la Gerente de Agencia San Miguel con el propósito de explicarle nuevamente sobre los requisitos y documentación que debía presentar. Por consiguiente, los hechos denunciados no se configuran como un retardo injustificado en el diligenciamiento de un trámite o en la prestación de un servicio por parte del FSV, por el contrario, los servidores públicos denunciados en apego a la normativa institucional de otorgamiento de créditos y refinanciamientos, no iniciaron formalmente el trámite de refinanciamiento por mora, en razón de la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la señora ***************.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021