TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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En el caso particular, en el aviso se infonnó que"( ... ) la señora Rosa Olimpia Granados, Directora del Centro Escolar "IngenieroAntonio Mejía" del municipio de Lolotique departamento de San Miguel, obliga a los estudiantes a entregarle un dólar para todas las actividades que se realizan en la institución como: el día de las madres, del maestro, del niño, entre otros y si se niegan a colaborar les prohíbe el ingreso a la institución, incluso llega a negarles el derecho de matricularse. ( .. . ) realizó una rifa, entregando de forma obligatoria a cada alumno una lista con un valor de dos dólares, lo cual sería destinado para reparar los servicios sanitarios del centro educativo, pero el dinero recaudado no ingresa a los fondos institucionales ni se reflejó en dicha reparación" (sic), lo cual habría ocurrido desde dos mil doce hasta el año dos mil dieciséis. Con relación a que el dinero recaudado por la señora Olimpia Rosa Granados rifas no ingresa a los fondos institucionales, ni se ve reflejado en las reparaciones de los servicios sanitarios del referido centro educativo, es preciso aclarar que dicha conducta no se perfila como una posible transgresión al artículo 5 letra a) de la LEO, que impone a los servidores públicos el deber de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los finales están destinados", dado que el dinero supuestamente recolectado no puede calificarse como
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En la fase liminar del caso de mérito, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizarlos bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG; por cuanto la doctora Juana Elizabeth Hernández de Canales, Directora del Hospital Nacional San Juan de Dios, departamento de San Miguel habría autorizado a empleados de dicho centro de salud vender todos los días alimentos y bebidas en las instalaciones del citado nosocomio. Sin embargo, según el informe y la documentación obtenida en este expediente (fs. 6 al 59), se ha determinado que la Directora del Hospital Nacional San Juan de Dios autorizó a personas ajenas a la institución que solicitaron permiso para vender fuera del hospital y son identificados por medio de un carnet de autorización, actividad monitoreada por el Jefe de División Administrativa de ese hospital.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo, pues refleja que entre los añosdos mil quince y dos mil diecisiete, en la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat, departamento de La Paz, no laboró ninguna persona con el nombre de Yanci Vásquez Rivera. En ese sentido, no es posible que en el mismo período, el señor Armando Vásquez, ex Alcalde de dicha Municipalidad, haya contratado a la señora Vásquez Rivera, quien –según el informante– sería su hija, según la documentación relacionada en el considerando II de esta resolución. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante indicó que desde el año dos mil doce el señor Roberto Antonio Acevedo, Director del ComplejoEducativo “General Rafael Osorio Hijo” del municipio de Paraíso de Osorio, solicitó al alumnado pagos por derechos de graduación, por la entrega de documentación y por la alimentación. Con la información obtenida en el caso de mérito se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de la posible contravención a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG, pues consta en el expediente que los cobros por derechos de graduación, por entrega de documentación y alimentación fueron aprobados por la Asamblea General de Padres de Familias de la referida institución, cuyo pago es voluntario. Asimismo, se han desvanecido los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley” regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG, pues se ha verificado que el señor Roberto Antonio Acevedo Cardona, Director del Complejo Educativo “General Rafael Osorio Hijo” del municipio de Paraíso de Osorio, departamento de La Paz, no intervino en el trámite de traslado de su esposa, señora ****************************, como profesora interina en el referido centro escolar, ya que dicho nombramiento fue efectuado por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo manifestó en el aviso que el señor Raúl Andrés Perla Landaverde, Alcalde Municipal de NuevaConcepción, departamento de Chalatenango, colocó su nombre a todos los bienes muebles propiedad de la Alcaldía Municipal, específicamente a los medios de transporte y maquinaria; también ha colocado su nombre a los uniformes de los empleados de las áreas de servicios generales, barrido de calles, servicios varios, entre otros. A partir del informe y la documentación remitida se determina que el día veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, el Concejo Municipal de Nueva Concepción acordó autorizar y adjudicar la compra de cuarenta y dos “stikers” para la identificación de los diferentes automotores propiedad de esa Alcaldía; cuyo contenido, -según la imagen remitida por la autoridad investigada- está compuesto por el número de equipo, el nombre del Alcalde Municipal “Raúl Peña”, el lema con el que la administración municipal se identifica “Trabajo - Desarrollo - Progreso” y en la parte final se lee “Alcaldía de Nueva Concepción”; y los colores utilizados son una mezcla entre azules, celestes y blanco (f. 14). Asimismo, se verifica que el día veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el citado Concejo Municipal aprobó la confección de uniformes para los empleados que laboraban en el proyecto de “Promoción y Desarrollo de Programas de Saneamiento Ambiental, Servicios Generales, Prevención y Combate de Enfermedades año 2016”, cuyo diseño incluyó en la parte superior del reverso (espalda) el lema con el que la administración municipal se identificaba “Trabajando por el desarrollo y progreso”, así como la frase “Alcaldía de Nueva Concepción”, escrito con letras color blanco.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se informó que el señor Guillermo Roberto Nerio Gutiérrez pasa realizando trabajos de la universidaden horas laborales, con mobiliario y equipo, papelería y útiles de oficina. Ahora bien, con la investigación preliminar se ha determinado que: i) Desde el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el señor Guillermo Roberto Nerio Gutiérrez labora en el Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Técnico en Certificación de Mora en la Dirección General de Tesorería, y desde el año dos mil doce se encuentra bajo la supervisión de la licenciada ********************** (fs. 58 al 60). ii) En el período comprendido entre enero de dos mil doce a diciembre de dos mil dieciséis, el señor Guillermo Roberto Nerio Gutiérrez cumplió con las funciones asignadas a su cargo, las cuales se encuentran debidamente documentadas mediante los controles informáticos y físicos establecidos; además, el equipo, mobiliario y papelería asignado al referido servidor público fue utilizado de forma racional y congruente a las funciones ejecutadas, según lo refiere la licenciada *******************, Coordinadora del Área de Análisis Certificaciones y Seguimiento del Ministerio de Hacienda, en el memorándum referencia AACS/MEM/015/2016 (f. 74). iii) La licenciada********************** no tiene conocimiento de las actividades relacionadas con la docencia en universidades privadas, atribuidas al señor Nerio Gutiérrez.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el señor JoséDarío Velásquez Reyes, se desempeña como Director del Instituto Nacional de “Nueva Esparta”, municipio de Nueva Esparta, departamento de La Unión, y que en el año dos mil quince dicho Centro Educativo tenía un déficit con el pago de horas clase y aguinaldos de algunos empleados, razón por la cual el CDE el día dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis acordó la realización de una actividad de campo –excursión– que generara ingresos adicionales a la institución y así poder cubrir el referido pago, pero en reunión de asamblea general a propuesta de los mismos padres de familia se acordó que en lugar de llevar a cabo esa actividad se entregaría la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (US $10.00). Por consiguiente, la aportación económica para sufragar los gastos de las horas clase y los aguinaldos de los empleados no fue una decisión impuesta de forma unilateral por el señor Vásquez Reyes, ni por los miembros del CDE, sino que la misma se efectuó por iniciativa y acuerdo previo de los padres de familia en asamblea general. Aunado a lo anterior, la medida no era de carácter obligatorio sino de forma voluntaria, pues tal como consta en los listados de recolección del dinero, algunos alumnos no entregaron la contribución.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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De la información obtenida se determina que desde el el día dieciocho de agosto de dos mil cinco, el señor Ángel FrediSermeño Menéndez labora en la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador, desempeñándose como Docente de la Facultad de Medicina a medio tiempo, de lunes a viernes de las dieciséis a las veinte horas. Adicionalmente, ejerce el cargo de Coordinador General de Especialidades Médicas en la Escuela de Posgrados de la referida Facultad, los días sábados de las siete a las diecisiete horas. También, se determina que a partir del día nueve de julio de dos mil catorce se desempeñan como Gerente Médico y de Servicios de Rehabilitación en el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, con horario de trabajo de lunes a viernes de las siete a las quince horas. Asimismo, se ha constatado que durante el período comprendido entre el mes de julio de dos mil catorce y septiembre de dos mil dieciséis, el señor Sermeño Menéndez cumplió con la carga académica asignada, sin delegar dicha labor en otra persona.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el señor DavidAlberto Amaya, Director del Centro Escolar Cantón La Estrechura, Chirilagua, departamento de San Miguel, no ha vendido los alimentos proporcionados por el Ministerio de Educación para los alumnos, los uniformes de educación, libretas de notas y exámenes; ni ha cobrado a los alumnos por gastos de graduación, excursiones y exposición de películas, así como tampoco ha incumplido con su jornada ordinaria de trabajo. Por el contrario, en el informe del Consejo Directivo Escolar, suscrito por los representantes del cuerpo docente, padres de familia y alumnos, refieren que son los profesores los encargados de entregar a las madres de familia de cada grado los alimentos proporcionados por el Ministerio de Educación, quienes los cocinan para luego ser entregados a los alumnos; además, que dicho centro educativo nunca ha exigido ninguna prestación económica y que todas las ausencias del señor David Alberto Amaya a su lugar de trabajo están debidamente justificadas de acuerdo al control de permisos y licencias de dicha institución. Adicionalmente, señalan que son los alumnos y padres de familia quienes se organizan para adquirir uniformes deportivos, realizar actividades extra curriculares y donar voluntariamente para la mejora del centro educativo, particularmente, para reparar el muro de contención de la cancha de fútbol y para la compra de un aire acondicionado para el Centro de Computación. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, ni a las prohibiciones éticas de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” y de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a), 6 letras a) y e) de la LEG, respectivamente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con toda la información obtenida en la investigación preliminar, específicamente con las facturas y recibos de pagos ya relacionados, se ha verificadoque los fondos transferidos por el Ministerio de Educación, por medio del Pagador Auxiliar del departamento de San Miguel, al Complejo Educativo “Aminta de Montiel”, bajo la partida presupuestaria denominada “Presupuesto Escolar” fueron utilizados en su integridad para el pago a los proveedores que prestaron sus servicios a la institución para la confección de los uniformes escolares, durante el período comprendido entre el año dos mil trece al año dos mil dieciséis, tal como se ha detallado en el considerando I de la presente resolución. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión del deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, atribuido a la señora Ana Milagro González de Salamanca, Directora del referido Complejo Educativo. Por otra parte, se ha comprobado que el retraso en el pago a proveedores que existió durante los años dos mil trece, dos mil quince y dos mil dieciséis por parte del Complejo Educativo “Aminta de Montiel” no es imputable a la señora González de Salamanca, sino que dicho retardo se debió a la falta de transferencia de los fondos por parte del Ministerio de Educación, pues dicho Ministerio remitió de forma tardía los fondos al Centro Educativo, y éste a su vez a los proveedores. Asimismo, consta en el informe de la autoridad que el pago de algunos proveedores se retrasó debido a que ellos solicitaron a la institución prórrogas para la entrega de los uniformes escolares. En ese sentido, tampoco se han robustecido los indicios sobre una posible trasgresión del deber ético de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, también atribuido a la señora Ana Milagro González de Salamanca. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de posibles infracciones éticas, es imposible continuar el presente procedimiento
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito no proporciona elementos que robustezcan los datos proporcionados por el informante anónimo; pues reflejaque durante el período comprendido entre el mes de junio de dos mil dieciséis al día seis de octubre del mismo año se autorizó el uso de los vehículos con placas N 5062 y N 4673, el primero asignado a la Dirección de Desarrollo de Recursos Humanos del MINSAL y el segundo al Departamento de Transporte del MRREE; en horas inhábiles, específicamente entre las seis horas y seis horas con treinta minutos, para misiones oficiales que tuvieron como destino una dirección distinta a la señalada en el aviso; es decir que no documentó desplazamiento alguno en los vehículos estatales al pasaje Caribe, final Sesenta y Cinco Avenida Sur, una cuadra al sur de YSKL, municipio y departamento de San Salvador en el período antes aludido. De manera que tratándose de automotores pertenecientes a instituciones distintas y que no se condujeron al lugar indicado por el informante, no es posible dotar de verosimilitud al aviso y, por tanto, confirmar los indicios advertidos inicialmente de una posible contravención al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados.”, regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental; así como de la prohibición ética relativa a “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales”, establecida en el artículo 6 letra f) de la referida ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el señor Manuel de Jesús Sánchez Rivera, SubdirectorGeneral de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, no intervino formalmente en el procedimiento de compra por libre gestión número treinta y dos GOES N° NRC 158233-1; es decir que no otorgó ni firmó la orden de compra adjudicada a favor de la empresa ***************, como lo habría manifestado el investigado a la señora ***************+, según el aviso. Al respecto, en la resolución pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento referencia 27-A-14, este Tribunal sostuvo que la prohibición establecida en el artículo 6 letra a) de la LEG proscribe: i) la mera petición de una dádiva a cambio de hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones, o para influenciar a otra persona a cambio de lo ya citado; y ii) la recepción de la dádiva. En dichas conductas puede participar una tercera persona como intermediario entre el servidor público y el particular al que se solicita la dádiva o de quien la recibe. La dádiva solicitada o aceptada puede ser cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que el servidor público percibe por el desempeño de sus labores, lo cual abarca no solamente objetos materiales sino cualquier cosa que pueda representar un interés indirecto para el servidor público. Al verificar la concurrencia de tales conductas en el comportamiento atribuido al señor Sánchez Rivera, se identifica que la petición que éste habría efectuado a la señora ******************, consistió en que se instalaran los estantes suministrados a cambio de beneficiarla “otorgándole requerimientos venideros”, manifestándole que él había sido quien otorgó y firmó la orden de compra; sin embargo, según la documentación que obra en el expediente, el señor Sánchez Rivera no “otorgó” ni “suscribió” la referida orden de compra, acciones que no corresponde a sus funciones como Subdirector General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales. Es decir, que la acción del señor Sánchez Rivera habría sido realizada con el ardid de inducir a la señora **************** a creer que el investigado había suscrito la orden de compra y podría suscribir posteriores órdenes.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo; pues refleja que: a) Los díasdoce y catorce octubre de dos mil dieciséis los señores Jaime René Méndez, José Adonay Zelayandía Hernández y Welmer Gerardo Barrera, todos empleados de la Alcaldía Municipal de Conchagua, departamento de La Unión; se les autorizó permisos personales y/o compensatorios para poder ausentarse de sus jornadas laborales respectivas. Asimismo, consta en los registros correspondientes que el día trece de octubre de ese mismo año los señores antes mencionados sí se presentaron a trabajar en dicha institución. b) El señor José Werner Rodríguez gozaba de un permiso personal por el cual se ausentó de sus labores el día catorce de octubre de dos mil dieciséis como Técnico de Comunicaciones y Prensa de la referida Alcaldía. Respecto a los días trece y catorce de octubre de ese mismo año existen registros que el señor Rodríguez se presentó a su jornada ordinaria de trabajo, y se le comisionó asistir a una actividad institucional en ésta última fecha. c) El señor Lucas Antonio Guerrero Reyes, quien al momento de los hechos era primer regidor de la Alcaldía Municipal de Conchagua, no estaba sujeto a una jornada laboral ordinaria de trabajo de esa institución por la naturaleza del cargo que ejercía; sin embargo, sí estaba obligado a concurrir con voz y voto en las sesiones del Concejo de ese municipio. Respecto a lo anterior, cabe resaltar que durante el período comprendido entre el día doce al día catorce de octubre de dos mil dieciséis el señor Guerrero Reyes no fue convocado a sesión del referido Concejo Municipal, por lo que no tenía la obligación de presentarse en esa comuna. De manera que se han desvirtuado los elementos advertidos inicialmente de una posible contravención a la prohibición ética relativa a “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, establecida en el artículo 6 letra e) de la referida ley
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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A partir de la investigación de los hechos y la recepción de prueba que este Tribunal encomendó al instructor, se obtuvieron lossiguientes resultados: i) Mediante acuerdo municipal número 9, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día dos de septiembre de dos mil quince, el Concejo Municipal de San Salvador acordó la creación de la plaza de Subgerente de Mercados, nombrando a la señora Tatiana María Escalante de Gómez a partir del día diez de septiembre de dos mil quince (fs. 43 al 45). ii) En acuerdo municipal 8.5, adoptado en sesión ordinaria de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, el referido Concejo acordó nombrar a la señora Escalante de Gómez en el cargo de Gerente de Mercados Interino Ad Honorem, por el período de tres meses, contados a partir del día veintiuno de julio de dos mil dieciséis (fs. 43 y 46). iii) El vehículo placas N4210 es propiedad de la Alcaldía Municipal de San Salvador, según copia simple de tarjeta de circulación agregada a f. 49. iv) El referido vehículo durante el período investigado, se encontraba asignado a la señora Escalante de Gómez, quien en ese momento desempeñaba el cargo de Gerente de Mercados Interina Ad Honorem de la Alcaldía Municipal de San Salvador, la cual no tenía un horario laboral establecido (f. 12); y las funciones de dicho cargo se encuentran establecidas en el Manual de Organización y Funciones Institucional, agregada la parte específica del mismo en las copias anexas de fs. 20 al 22. v) La finalidad institucional del vehículo placas N4210, es “Uso de la Titular de la Gerencia y Actividades del Personal” (f. 12), en específico, para gestiones laborales que realice la Gerencia de Mercados dentro del ámbito de su competencia y en la ejecución de todas las acciones que son requeridas por las diferentes áreas administrativas y operativas de la Administración Municipal de Mercados de San Salvador (fs. 17 y 18). vi) El mecanismo de control de resguardo del vehículo placas N4210, es de “uso privado de la Titular de la Gerencia y su resguardo era en el lugar de su residencia. No existe mecanismo de control específico si no solo los datos de las bitácoras” (f. 12). vii) En cuanto a la utilización del vehículo referido durante el mes de septiembre de dos mil dieciséis se remiten copias de autorización para circular durante ese mes, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, bitácora personal diaria del vehículo llevada por la licenciada Tatiana María Escalante de Gómez y bitácora diaria del vehículo con el visto bueno de la Jefe del Departamento Administrativo de la Gerencia de Mercados (fs. 18, 23 al 28, 47). viii) En específico, los días veinticuatro y veinticinco, ambas fechas de septiembre de dos mil dieciséis, el vehículo placas N4210 se encontraba asignado a la señora Escalante de Gómez, y estaba habilitada para circular en el mismo, en horas y días hábiles y no hábiles, en actividades propias de su cargo, según consta a folios 47, 65 y 67. ix) Al verificarse el registro de las bitácoras del vehículo placas N4210, en específico, de los días veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, no consta como lugar de destino Chalatenango, según fs. 27 y 28. x) De acuerdo a los informes de fs. 73 y 74, rendidos por el Jefe de la Subdelegación Centro Histórico y Jefe de la Delegación Distrital CAM D6, el vehículo placas N4210 no fue resguardado los días veinticuatro y veinticinco, ambas fechas de septiembre de dos mil dieciséis en los estacionamientos definidos para tales efectos. xi) Según informe rendido por la Gerente Administrativa de la **************************, de **********************, no es posible determinar que en los días referidos, ingresó y permaneció en sus instalaciones, tanto el vehículo placas N4210 como la señora Escalante de Gómez (fs. 69 y 70). Asimismo, de las entrevistas efectuadas a empleados de dicho lugar, no se obtuvo información alguna, pues manifestaron no recordar haber observado durante el mes de septiembre de dos mil dieciséis el vehículo y persona referidos (f. 39). Por tanto, de lo anteriormente expuesto, únicamente, es posible establecer que la señora Tatiana María Escalante de Gómez, como Gerente de Mercados Interino Ad Honorem, durante el período investigado, tenía asignado el vehículo placas N4210 y se encontraba autorizada para circular en el mismo, en días y horas hábiles e inhábiles, siempre que se tratara de la realización de actividades referidas al cargo. Sin embargo, no existen indicios concretos que indiquen que la investigada haya utilizado el vehículo los días veinticuatro y veinticinco, ambas fechas de septiembre de dos mil dieciséis y que se hubiere encontrado en el lugar denominado *********************************, según documentación y entrevistas efectuadas. Finalmente, es preciso acotar que al aviso se anexaron fotografías del vehículo N4210, sin embargo, resulta necesario aclarar que la fotografía como medio probatorio documental de carácter representativo, que retrata un hecho u objeto determinado, debe valerse de otros medios probatorios que la Administración Pública debe apreciar razonablemente en conjunto. Es decir, que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes. En suma, las fotografías que se encuentran en el presente procedimiento por sí solas no representan un elemento probatorio contundente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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A partir de la investigación de los hechos y la recepción de prueba que este Tribunal encomendó al instructor, se obtuvieron lossiguientes resultados: a) Al ser entrevistados los licenciados Nora Jacqueline Montecinos Muñoz, Procuradora Auxiliar Departamental de Usulután y Eduardo Antonio Clímaco Campos, Coordinador Local de la Unidad de Defensoría Penal de la Procuraduría Auxiliar Departamental de Usulután, ambos de la PGR, señalaron que entre el año dos mil doce y agosto de dos mil dieciséis el licenciado Méndez: i) al menos tres veces por semana, se ausentaba injustificadamente de su jornada laboral después de la hora de almuerzo, presentándose posteriormente a esa procuraduría únicamente para marcar la hora de su salida; ii) poseía una oficina particular ubicada en el Municipio de El Tránsito, aclarando a la vez que no les consta que en las horas en las cuales el licenciado Méndez se ausentaba de su jornada de trabajo con la PGR haya acudido a atender dicha oficina particular, o realizado diligencias de la misma. Esta última circunstancia fue señalada además por el licenciado Samuel Aguiluz Vaquerano –Defensor Público de la aludida procuraduría, también entrevistado–. Asimismo, tres vecinas del investigado, residentes en *******************, *******************, *******************–quienes se negaron a identificarse y a colaborar formalmente con la investigación–, expresaron que lo conocen porque reside en ese lugar desde hace mucho tiempo, y que entre los años dos mil doce y dos mil dieciséis observaron en la vivienda de éste un rótulo en el que se lee su nombre y un número telefónico para contactarlo, pero que no advirtieron su presencia en esa casa entre las ocho y las dieciséis horas, ni que en esa jornada haya atendido a personas que requiriesen sus servicios de abogacía y notariado (fs. 48 y 49). b) Entre el año dos mil doce y agosto de dos mil dieciséis el licenciado José Ángel Méndez no compareció como abogado particular para procurar en un proceso o diligencia judicial ante los Juzgados de: i) Paz e Instrucción del Municipio de El Tránsito; ii) Paz, Instrucción, Vigilancia Penitenciaria, Civil, Familia, Menores y Sentencia del Municipio y departamento de Usulután, según informes remitidos por los titulares de dichas sedes judiciales (fs. 87 al 97) De igual forma, en el período citado la Alcaldía Municipal de El Tránsito no contrató los servicios profesionales del investigado, como se colige del informe suscrito por el Secretario de esa institución (f. 85). c) Al efectuar el instructor una revisión de los expedientes de permisos, licencias, incapacidades y tiempo compensatorio gestionados por licenciado Méndez en la PGR, correspondientes al período indagado, identificó fechas en las cuales dicho ex servidor público se ausentó de sus labores, pero para todas ellas contó con las autorizaciones correspondientes (fs. 48 vuelto y 49). Es decir que aun cuando dos de los entrevistados manifestaron que en el período indagado el licenciado Méndez se ausentaba de su jornada laboral después del almuerzo y que posteriormente sólo se presentaba a su lugar de trabajo a marcar la hora de salida, no ha sido posible establecer con otros elementos probatorios que en ese tiempo el último atendiera asuntos de su oficina jurídica particular, como aseveró el informante anónimo. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la transgresión ética atribuida al licenciado José Ángel Méndez. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado por este Tribunal, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Respecto de los hechos atribuidos al investigado y la documentación obtenida en el curso del procedimiento, debe advertirse que las conductas descritas,han sido comprobadas como situaciones irregulares dentro del ámbito disciplinario del Ministerio de la Defensa Nacional. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público. En razón de ello, debe dimensionarse la importancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de las instituciones estatales, pues éste también deviene en un control de la ética pública ad intra, pues existen procedimientos disciplinarios reglados ad hoc para conductas irregulares como la de objeto de aviso.... En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso, adscribiéndose a partir de ello, en la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buenuso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso, adscribiéndose a partir de ello, en la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG. Por tanto, la declaración de sin lugar la apertura del procedimiento que habrá de pronunciarse, no significa una desprotección a los bienes jurídicos que pudieran verse comprometidos con el hecho informado, sino únicamente que éstas resultan idóneas de ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución, pues en el caso de mérito lo que se advierte es una irregularidad en el trámite del permiso para ausentarse de sus funciones, por parte del señor Teodoro Denio Flores Arias, situación por la cual -como ya se expuso-, fue aplicado el régimen disciplinario interno, exigiendo al servidor público denunciando a reintegrar el salario y otras prestaciones percibidas por los días no laborados; es decir, que se sancionó al investigado por la falta cometida, ejerciéndose el control de la conducta sometida a conocimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Toda la información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo por los siguientes elementos; enprimer lugar, porque la docente Ana Miriam López de Ulloa no integra ni ha integrado -como miembro propietario o suplente- los dos últimos Consejos Directivos Escolares del Centro Educativo “Colonia La Carmenza”, Cantón Hato Nuevo, del municipio de San Miguel, departamento de San Miguel, los cuales han sido electos para permanecer en el ejercicio de sus cargos cada uno por un período de dos años, es decir que ambos períodos se comprenden desde el día diez de agosto del año dos mil quince al diez de agosto del año dos mil diecinueve, circunstancia que se ha comprobado con las actas de nombramiento de dichos miembros del CDE. En segundo lugar, y no obstante ser cierto que entre las señoras Ana Miriam López de Ulloa y ****************** existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado y que la segunda el día dieciocho de julio del año dos mil dieciséis ingresó a laborar como docente interina en la misma institución donde trabaja la primera, ha quedado demostrado con las actas de selección de personal y toma de posesión del cargo, agregadas de folios 25 al 27, que la señora López de Ulloa, en su calidad de docente, no participó ni intervino en ninguna fase del procedimiento de selección y contratación de su hija, licenciada ********, en dicho Centro Escolar, así como en las refrendas de su contratación para los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, pues como se ha evidenciado dicha servidora pública no ejerce ni ha desempeñado ningún puesto de dirección o autoridad en la entidad y esa facultad no le es de su competencia, sino que el nombramiento de docentes de forma interina le corresponde al Consejo Directivo Escolar -CDE- de cada Centro Educativo, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de la Carreta Docente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida con la investigación preliminar, revela que los habilitados legalmente para la contratación de los funcionarios administrativos y empleados dela Asamblea Legislativa son la Junta Directiva o el Presidente de dicho órgano, previo acuerdo de la primera; por tanto, el señor Vaquerano Rivas, necesariamente tendría que haberse desempeñado en alguno de los cargos antes referidos para intervenir en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de la señora Patricia del Carmen Vaquerano de Trejo. Al verificar la trayectoria dentro de la Asamblea Legislativa del Diputado Vaquerano Rivas, que consta en la página web oficial, www.asamblea.gob.sv, se advierte que el mismo ha fungido en tal cargo desde el año dos mil hasta la fecha, sin embargo, en ninguno de sus periodos ha sido parte de la Junta Directiva o ha ejercido la Presidencia del órgano de Estado.... ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo señaló que el día trece de diciembre de dos mil dieciséis la aludida Procuradora habríarealizado una fiesta navideña con “discoteca” para todo el personal de la PDDH, “disfrazándola” como taller; y en la cual se habría entregado a cada empleado de esa institución una “tarjeta de supermercado” por un valor de setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$70.00), no obstante el día uno del mismo mes y año dicha funcionaria habría entregado otra tarjeta por un valor de ciento veinticinco dólares (US$125.00). La información obtenida no permite confirmar los datos proporcionados por el informante anónimo, pues no refleja que la licenciada Caballero de Guevara –en su calidad de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos–, haya autorizado la erogación de fondos de la institución que dirige para realizar el día trece de diciembre de dos mil dieciséis una fiesta navideña “con discoteca”, en las instalaciones del “Círculo Militar” en San Salvador, destinada a todo el personal de la PDDH. Por el contrario, los documentos remitidos indican que la actividad para la cual se autorizó dispensar fondos de esa entidad –desarrollada en la misma fecha y lugar–, consistió en un taller institucional, realizado en cumplimiento de obligaciones laborales respecto a sus empleados, derivadas del Laudo Arbitral con carácter de Contrato Colectivo de Trabajo de esa procuraduría. Asimismo, se verifica que la adquisición de los vales de supermercado entregados en ese taller se amparó en el cumplimiento de prestaciones laborales contempladas en el citado laudo y del derecho reconocido a los servidores públicos de la PDDH en el artículo 24 N.° 2 del Reglamento Interno de Personal de esa institución, de percibir bimensualmente, en concepto de canasta familiar, hasta seis vales de supermercado por un monto máximo de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$125.00) cada una.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, según la documentación remitida se advierte que el veintisiete de octubrede dos mil quince, el señor Juan José Mejía Vivar, Asistente de Calificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, departamento de Chalatenango, recibió en su correo institucional un proyecto de compraventa por parte de la notario Estafani Guadalupe Andrade Hernández, quien le pidió el favor de efectuar una precalificación del documento, lo cual, a juicio de la Gerencia de Desarrollo Humano del CNR, riñe con el art. 55 letras a) y d) del Reglamento Interno de Trabajo y el art. 6 letra e) de la LEG. Al respecto, es dable indicar que por resolución de las quince horas con veinte minutos del once de agosto del presente año se declaró improcedente del aviso referencia 69-A-16, en el cual constaban exactamente los mismos hechos, informados también por la Comisión de Ética Gubernamental del CNR.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, contra el señor Sergio RaúlChávez Alfaro, ex Inspector de Tripulantes de Cabina de la Autoridad de Aviación Civil (AAC)...se ordenó la apertura del procedimiento contra el señor Sergio Raúl Chávez Alfaro, por la posible infracción a la prohibición ética regulada en el articulo 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEO), por cuanto durante el período comprendido entre el día veintiocho de mayo de dos mil doce y el día diez de julio de dos mil quince, habría solicitado dádivas a los aspirantes de tripulantes de cabina para que superaran las pruebas prácticas...el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite o desvirtúe de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia o inexistencia de la infracción ética atribuida al señor Sergio Raúl Chávez Alfaro. Ciertamente, la instructora delegada por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada por este Tribunal, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Al respecto, el articulo 97 letra e) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso remitido el día veinticinco de julio de dos mil dieciséis por ****************************, contra losseñores Luis Armando Tejada Urbina, Director de Administración y Finanzas; y María Luisa Cerna de Hernández, Gerente Administrativa Financiera, ambos de PROESA...se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción de la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley” regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte del señor Tejada Urbina, quien según el informante anónimo, desde enero hasta junio de dos mil dieciséis, se ausentaría de PROESA de manera reiterada, incumpliendo su horario laboral. Asimismo, se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción al deber ético de “Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva, las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas contenidas en esta Ley, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública” regulado en el artículo 5 letra b) de la LEG, por parte de la señora Cerna de Hernández, quien según el informante anónimo, habría tenido conocimiento del incumplimiento de la jornada laboral del señor Tejada Urbina, pero habría omitido interponer la respectiva denuncia...de la investigación efectuada no existen indicios que permitan a este Tribunal la continuidad del procedimiento, pues no constan elementos de prueba que acrediten la transgresión a la prohibición ética de realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, por parte del señor Tejada Urbina; y, en consecuencia, resulta imposible continuar con el trámite de ley respecto al deber ético de denuncia que le habría correspondido a la señora Cerna de Hernández. Así, el deber ético de denuncia resulta exigible en aquellos casos en los cuales el servidor público tenga conocimiento formal de conductas y omisiones que transgredan los demás deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, de manera que su contravención se encuentra supeditada a la comisión de una conducta antiética de parte de otro servidor público de la que no se haya dado noticia al Tribunal de Ética Gubernamental o a la Comisión de Ética Gubernamental respectiva...Para el caso particular, ha finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las infracciones éticas atribuidas a los señores Luis Armando Tejada Urbina y María Luisa Cerna de Hernández. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al respecto, es dable indicar que por resolución de las nueve horas con diez minutos del veintiuno de noviembre del presente añose declaró la improcedencia del aviso referencia 68-A-16, en el cual constaban exactamente los mismos hechos, informados también por la Comisión de Ética Gubernamental del CNR. En ese sentido, al existir una resolución que declinó iniciar el procedimiento sobre el caso planteado, es imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipadadel procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el licenciado Alvarenga Mártir propuso como prueba el testimonio de la señora **********************, quien declararía que durante el período investigado, el licenciado Nóchez Melara habría utilizado el vehículo placas P-325596 para trasladarse a su casa de habitación. Ahora bien, tal como lo afirma la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, “en la prueba testimonial, en tanto se hace relación a hechos pretéritos, lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o manera de ser o producirse los hechos objeto de debate” (sentencia dictada en el proceso 57-R-93 el 29/IV/1996). En ese sentido, la declaración de la señora *************** no constituye en sí misma un medio de prueba que genere certeza sobre los hechos investigados, sino más bien se trata de un elemento indiciario que requeriría de otra diligencia probatoria para establecer su autenticidad, v. gr. el testimonio de vecinos del licenciado Nóchez Melara, que hubiesen observado que éste conducía el vehículo para dirigirse a su vivienda. Dada la alta peligrosidad de la **************, el instructor no pudo ingresar a la misma para entrevistar a posibles testigos. En virtud de lo anterior, reprogramar la audiencia para citar a la señora ****************** sería improductivo pues a ella no le consta directamente que el licenciado Nóchez Melara haya utilizado el vehículo placas P-325596 para fines particulares, sólo lo observaba irse en el mismo; por lo cual dicha declaración deberá desestimarse. De esta manera, dentro del procedimiento no existe ningún medio de prueba que permita concluir que el investigado haya utilizado indebidamente el automotor antes citado, o que se haya beneficiado personalmente del mismo. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados; y los entrevistados no tienen un conocimiento cierto y directo de los hechos controvertidos. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Nóchez Melara, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra la licenciada Alvarenga de Blanco o Alvarenga Salinas, ex Técnico Administrador del Recurso Humano del Departamentode Desarrollo Humano en Oficinas Administrativas del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (ISBM), a quien se atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el art. 5 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto en el año dos mil dieciséis habría formado parte de la Comisión de Selección de Personal del proceso de selección de la plaza de Jefe de Sección de Afiliación del referido instituto, en el cual fue seleccionado y contratado el señor Juan Antonio Orellana Martell, quien sería su cuñado
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 07/10/2020
Actualización: 10/08/2021
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En las entrevistas realizadas por la instructora a los beneficiados con dicho producto químico aseguraron que durante la recepción de ello, elseñor Adrián Castellanos Peña ni ningún empleado de la Alcaldía Municipal de Jutiapa vistieron camisas o portaron propaganda alusiva al partido ARENA, ni emitieron discursos políticos; sino que se limitaron a la entrega del mismo la cual duró aproximadamente cuarenta minutos por persona.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al respecto, el artículo 80 inciso 4° del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental establece que si el denunciante no cumpleen tiempo y forma con la prevención efectuada, el Tribunal declarará inadmisible la denuncia. En ese orden de ideas, al haber transcurrido el plazo otorgado al interesado sin que subsanara la aludida prevención, la denuncia deberá rechazarse por no cumplir con todos los requisitos formales para su admisibilidad.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, los señores Claudia Jeaneth Enamorado Jerónimo y Juan José Gámez Santos -proveedores contratados por el Centro Escolar "MercedesMonterrosa de Cárcamo" del municipio de Atiquizaya para la fabricación del calzado de los estudiantes-, atribuyen al señor Milton Mauricio Aguirre Valiente, Director de dicho centro educativo, haberles solicitado en el año dos mil quince un dólar (US$ l .OO) por cada par de zapatos de un lote de mil ciento ocho (1,108), como condición para recibir esos productos una vez elaborados, solicitud que también habría realizado previamente a la señora Rocío Velis y a su esposo, cuando estos últimos ofrecieron a dicho centro escolar la confección del calzado para ese año lectivo. Asimismo, señalaron que el señor Aguirre Valiente habría retardado el procedimiento de recepción del calzado escolar elaborado por los denunciantes, debido a que éstos no accedieron a la solicitud ya relacionada. De manera que se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de una posible contravención a la prohibición ética de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a susfimciones", regulada en el artículo 6 letra a) de la LEO. Consecuentemente, se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de una posible contravención a la prohibición ética de "Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones ", regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Los hechos planteados por los denunciantes, exceden la materia que a este Tribunal compete, debido a que la conducta atribuida al referidofuncionario no es típica a la luz de la Ley de Ética Gubernamental por no tratarse de una infracción a un deber o prohibición de los enunciados en los artículos 5 y 6 de la LEG, sino a la negativa del funcionario público a rendir información respecto a la administración de los recursos de la institución a su cargo. En todo caso, esta situación podría ser planteada ante las autoridades, que por ley ejercen control en este ámbito. Al respecto, es preciso señalar que la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP), tiene por objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado. El artículo 10 de la LAIP establece que es atribución del Instituto de Acceso a la Información Pública garantizar el derecho de acceso a la información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y municipales.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021