TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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La información obtenida desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo, pues refleja que el doctor Carlos Eduardo García Hernández, Jefe delDepartamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Nacional Regional “San Juan de Dios”, municipio de Santa Ana, no participó en el proceso efectuado para el nombramiento de su hija, la doctora Diana Vanessa García Gudiel, como médico residente en el mismo centro de salud. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG. En razón de lo anterior, es preciso culminar el trámite correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que: i) La señoraAlicia García Manzano no se desempeñó como docente del Complejo Educativo “Cantón Loma Alta”, e incluso miembros del CDE de esa institución afirman no conocerla. ii) Entre los años dos mil doce y dos mil dieciséis no existieron inconsistencias en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral por parte del señor Adolfo López López, ni señalamientos respecto a que impartiese clases únicamente un día a la semana, ni que se ausentase de su jornada laboral a las diez horas para realizar actividades de carácter personal, según se afirma en constancias del Sub Director y Encargado del Control de Asistencia y Permanencia en la citada institución educativa. iii) En el período indicado, los docentes del aludido centro escolar no repartieron los alimentos entregados por el MINED para los estudiantes, ni intervinieron en la captación de fondos para las elecciones de reinas realizadas en ese centro de enseñanza, pues en los registros administrativos que constan en dicha institución sobre la distribución diaria de alimentos y sobre la realización de las citadas elecciones, no se hace alusión a la intervención de dichos servidores públicos en esas actividades ni a irregularidades atribuibles a los mismos. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre posibles trasgresiones al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos (…) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo (…)”, regulados en su orden en los artículos 5 letra a) y 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la señora Margarita Vega, servidora pública del ISDEMU, habría maltratado a los agentes de Protección de Personalidades Importantes (PPI),mediante gritos y expresiones indebidas. Esta situación, si bien podría catalogarse como incorrecta o socialmente reprochable, escapa de la competencia objetiva que el legislador ha otorgado a este Tribunal, pues la conducta atribuida a la señora Vega no encaja en ninguno de los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG, sino más bien corresponde al ámbito del derecho disciplinario interno. Es decir, que la situación fáctica planteada por el informante no puede ser del conocimiento de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo señaló que a partir del año dos mil doce el señor Velis Canales habría contratadoa su sobrina, señora *****************************, para desempeñarse en la plaza de Asistente de Tesorería en la Alcaldía que el primero dirige. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. III. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues la misma refleja que los señores Lucio Velis Canales y **************** no son tío y sobrina respectivamente, ni existe vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre ellos; ello porque en relación a la familia paterna de la señora ******************** no se constata la existencia de ascendientes comunes entre ella y el investigado, a partir de los cuales se pueda establecer un vínculo de parentesco dentro de los grados indicados; y se verifica que los apellidos de la familia materna de dicha señora difieren de los del señor Velis Canales. Asimismo, a partir de la información recabada no se advierte la existencia de algún vínculo de parentesco por afinidad entre la señora ********************* y el referido edil. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se le atribuye la posible la infracción a la prohibición ética de "Nombrar, contratar. promover o ascender en la entidadpública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley" artículo 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto durante el período comprendido entre junio de dos mil catorce y junio de dos mil diecisiete, habría participado en el nombramiento de la señora Yesenia Maribel Velásquez de Marín, quien es su esposa, como Registradora Municipal y sus posteriores refrendas. En ese sentido, con la documentación recabada en el presente caso se ha determinado que el señor Moisés Antonio Marín Santamaría, ex Alcalde Municipal de Comalapa, departamento de Chalatenango, no intervino en la decisión de nombramiento de su cónyuge, Yesenia Maribel Velásquez de Marín, como Registradora Municipal de la Carrera Administrativa de dicho municipio, autorizado mediante el acuerdo número uno del Concejo Municipal de Comalapa el día dos de junio de dos mil catorce, adoptado en el acta número veintitrés de esa misma fecha, en la que consta que el ex Alcalde Municipal “salvo su voto” consignando que existía parentesco con la señora Velásquez de Marín y por tal razón no participaba en dicha resolución (fs. 9, 30 al 32, 47 al 49). Y en consecuencia no transgredió la prohibición ética de ''Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuatro grado ele consanguinidad o segundo grado de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por ley ", regulados en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, la declaración brindada en la audiencia de pruebas por parte de las señoras-----------, robusteció y amplió la informaciónproporcionada por las señoras --------------, pero en esencia, las cuatro admitieron que su jefe inmediato llegaba tardíamente a sus labores de manera reiterada. Si bien ninguna de las testigos mencionó fechas concretas, ambas dijeron que el comportamiento del licenciado Villalobos Sánchez era generalizado, a diario o con tal periodicidad. El apoderado del investigado señala en sus alegatos que es “(…) ilógico pensar que las jefaturas superiores no hayan notado la ausencia del referido profesional (…) sin haber previamente hecho algún tipo de sanción administrativa interna (…)” [sic]. Sin embargo, debe recalcarse que el Gerente General de Asuntos Jurídicos Interino de la CSJ le pidió al investigado en memorándum ref. 2202-GGAJ-15 ks, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que respetara el horario de trabajo, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Además, durante el período comprendido entre mayo de dos mil doce a junio de dos mil dieciséis, no consta en el presente procedimiento que el mismo haya gozado de una licencia que le permitiera llegar después de la hora de entrada. El hecho de que no exista un procedimiento disciplinario, un llamado de atención o una sanción por parte de los jefes superiores, no significa que el licenciado Villalobos Sánchez no haya cometido la conducta que se le atribuye, pues no es la prueba documental la que la refleja, sino el testimonio de sus propios subalternos, que sí genera certeza de la transgresión ética. Ciertamente, la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la LEG, conlleva dos aspectos fundamentales: por un lado, se espera que los servidores públicos cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria, es decir, el tiempo efectivo establecido para que se dediquen a las tareas usuales que corresponden a su puesto o cargo; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efectivamente las funciones públicas propias de su cargo o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales, pues lo contrario conduce a la lógica conclusión de que el servidor público se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, desatendiendo sus funciones públicas. En ese contexto, debe establecerse que el investigado, como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, tenía funciones claramente definidas por la normativa interna emitida por el Órgano Judicial (fs. 7 y 8), las cuales son de esencial importancia en el funcionamiento de los tribunales. En consecuencia, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba e indicios recabados en este procedimiento, se concluye que durante el período comprendido entre mayo de dos mil doce a junio de dos mil dieciséis, el licenciado German Ernesto Villalobos Sánchez incumplió cotidianamente su horario de labores como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, infringiendo con ello la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se informó que en el mes de septiembre de dos mil dieciséis el señor MarioAntonio Amaya Mendoza, Profesor de tercer ciclo en el turno de la mañana del Centro Escolar Sagrado Corazón de la ciudad de San Miguel, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, por un período aproximado de dos semanas y media y firmó el libro de asistencia como si hubiese llegado a laborar a la institución. Con la información obtenida con la investigación preliminar se determina que, si bien el informante anónimo indicó en el aviso que en el mes de septiembre de dos mil dieciséis el profesor Mario Antonio Amaya Mendoza se ausentó de sus funciones por un período de dos semanas y media, se repara que en realidad dicho servidor público inasistió a sus labores durante ocho días hábiles en ese mes, por enfermedad de su padre, contando para ello con autorización del Director y del Consejo Directivo Escolar, período en el cual contrató a un docente particular para que lo sustituyera, quien impartió las clases que correspondían al señor Amaya Mendoza. En tal sentido, se desvirtúa la ocurrencia de una posible transgresión a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por cuanto la inasistencia a sus labores por parte del referido servidor público se encuentra debidamente justificada, y por tanto, constituye una excepción legal a dicha prohibición ética como lo refiere la parte final del precepto citado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, se ha verificado que los hechos objeto de aviso pueden ser conocidos por la institución en la cualhan laborado los investigados, a través de su potestad disciplinaria. Tal circunstancia, a tenor del artículo 81 letra d) del RLEG, es motivo de improcedencia de la denuncia o aviso y, en consecuencia, se cumple con la causal de sobreseimiento citada. De manera que esta sede se encuentra impedida para continuar con el trámite del caso, por advertirse de manera sobreviniente un supuesto de improcedencia, en atención al criterio adoptado por este Tribunal en casos como el presente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso interpuesto mediante el correo electrónico institucional por un informante el día veintiuno de octubrede dos mil dieciséis, contra los señores Alex Francisco González Menjívar. presidente y Ángel Fredi Sermeño Menéndez, gerente médico y de servicios de rehabilitación, ambos del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral. Si bien la revisión in situ de los registros documentales en las instalaciones del ISRI realizada por el instructor encomendado por este Tribunal para realizar las diligencias - pertinentes de investigación, reveló que durante el año dos mil dieciséis no existieron controles administrativos que documentaran la asistencia y permanencia laboral de los señores Alex Francisco González Menjivar y Ángel Fredi Sermeño Menéndez; de la indagación efectuada por este Tribunal, no se encontraron elementos probatorios que acrediten que los investigados se retiraran de su jornada laboral con anterioridad o que se presentaran a laborar tardíamente, como fue referido por un informante anónimo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido contra el señor José Cristóbal Gutiérrez, ex Director y Docente del Centro EscolarEl Zapotal, del municipio de Joateca, departamento de Morazán, quien según el informante anónimo, durante el período comprendido entre enero de dos mil catorce y octubre de dos mil dieciséis, no habría distribuido los alimentos a los alumnos de la escuela, por lo cual se le atribuye la posible infracción del deber ético de "'Utilizar los bienes. fondos. recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimienlo de los .fines instilucionales para los cuales están deslinados" regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental. La instructora delegada por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las infracciones éticas atribuidas al señor José Cristóbal Gutiérrez o, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipadadel procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Nicolás Alfredo Barrera, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, se advierte que la señora Santos Delmy Fuentes Villatoro se ausentó los días veinticuatro, veinticinco y veintisiete demarzo, y del ocho al diez de abril de dos mil quince, es decir cinco días hábiles, justificando tal inasistencia por motivo de enfermedad, cuando en realidad viajó a Estados Unidos en esas fechas; lo cual constituye una - situación irregular dentro del ámbito disciplinario del Ministerio de Educación. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público. En razón de ello, debe dimensionarse la importancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de las instituciones estatales, pues éste también deviene en un control de la ética pública ad intra, pues existen procedimientos disciplinarios reglados ad hoc para conductas irregulares como la de objeto de aviso. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la LEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de improcedencia, en los términos establecidos en este Reglamento”. Entre las causales de improcedencia de la denuncia o el aviso figura que “El hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” –art. 81 letra b) del mismo Reglamento–. Al amparo de las normas citadas, la falta de tipicidad de la conducta atribuida a la servidora pública investigada conlleva la finalización del procedimiento mediante la figura del sobreseimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se le atribuye la posible la infracción a la prohibición ética de "Percibir más de una remuneración proveniente del presupuestode Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurídico" regulada en el art. 6 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental. La prueba recabada entonces, genera la convicción que durante el período comprendido de noviembre de dos mil doce a noviembre de dos mil diecisiete, el doctor José Ricardo Elías Portillo efectivamente habría laborado como Médico Especialista Pediatra y Jefe de Servicio de Pediatría en el Hospital Nacional San Juan de Dios de San Miguel, del Ministerio de Salud con un horario de las siete horas a las once horas; y en la Facultad Multidisciplinaria Oriental de la UES, con el cargo de Coordinador de Área Clínica, Tutor y Docente, con un horario de las once a las diecisiete horas; y que ambas labores las realiza en el mismo centro médico, por lo cual no se advierten inconsistencias relevantes en ambos sistemas de marcación al considerarse que el desplazamiento de una área a otra en dicho nosocomio le implican aproximadamente dos minutos entre la jornada de trabajo que desarrolla para el Ministerio de Salud y la jornada de trabajo que desempeña para la UES.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La instructora delegada efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada por este Tribunal, pero ésta no lepermitió obtener medios de prueba para establecer las conductas atribuidas al investigado, es decir, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para determinar si efectivamente el señor Héctor Ventura Rodríguez transgredió la infracción el deber ético regulada en el artículo 5 letra a) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se ha constatado que el investigado no participó en el proceso de selección y nombramiento de sus hermanos Melvin Geovanny Toledo Pintey Joel Obdulio Toledo Pinte como docentes de ese centro educativo, pues el primero fue nombrado en el año dos mil seis por el Tribunal Calificador del Ministerio de Educación; mientras que el segundo fue contratado por el CDE, en el mes de enero de dos mil dieciséis, cuando el señor Pedro Ismael Toledo Pinte aún no formaba parte de ese organismo (fs. 33,34 y 36).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor Héctor Adonay Sales Salguero, Colaborador Judicial B-11 del Tribunal de Sentencia deChalatenango, a quien se atribuye la infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. De conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado en el Diario Oficial Nº 209, Tomo 417 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a partir del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y hasta el día trece de febrero del presente año, se encontraban vigentes las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), en virtud de las cuales ''El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado ... " (artículo 5 inciso 2°). Y dado que en el caso particular la resolución de apertura del procedimiento fue notificada al investigado el día veinte de febrero del año dos mil dieciocho, por lo que, al haberse superado el plazo máximo para emitir la resolución final, corresponde declarar la caducidad del procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido el día dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, contra el señor JoséReynaldo Portillo Peña, Gerente de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, a quien se atribuye la infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. La documentación recabada desvirtúa los hechos señalados por el informante anónimo, pues refleja que en el año dos mil quince el señor Portillo Peña no contaba con permiso autorizado por el Concejo Municipal para estudiar, pues en ese año aún no había iniciado sus estudios superiores en la Universidad Dr. Andrés Bello, sede Chalatenango. Mientras que en el año dos mil dieciséis, precisamente en los meses de febrero a junio, sí estuvo autorizado por el Concejo Municipal para atender a dicha universidad los días martes y miércoles a partir de las catorce horas treinta minutos, con base en lo establecido en el artículo 50 letra c) del Reglamento Interno de Trabajo de esa Alcaldía; y durante ese período no existen reportes de incumplimiento a su jornada laboral fuera del horario en el cual estuvo autorizado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante indicó que el señor Juan Antonio Hemández Aguirre, ejerciendo un cargo administrativo en la Junta Directivade INSAFORP, benefició a un centro de capacitaciones de su propiedad y paga a una persona para que firme como apoderado legal, mientras él recibe los ingresos directamente; lo cual -afirmó-puede corroborarse con una auditoría a las oficinas centrales ubicadas en Treinta y Tres Calle ~ Oriente Número Mil Setecientos Veintisiete, Colonia La Rábida. En ese sentido, la investigación preliminar desvirtúa los hechos informados en el aviso, ya que en él se indicó que la señora se desempeñaría como Secretaria del INSAFORP, siendo la encargada de generar todos los documentos para las licitaciones en las que concursa el referido centro de formación; sin embargo, la autoridad requerida informó que la señora no era empleada en dicho instituto, y que de acuerdo a la documentación legal y expediente administrativo de la CNTS tampoco se le relacionaba con el Centro de Formación de dicha organización, por lo que no es posible atribuirle la transgresión a las disposiciones éticas contenidas en los artículos 5 letra e) y 6 letra g) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el licenciado Rony Huezo Serrano, Presidente del Fondo Nacional de Vivienda Popular. En lasentrevistas realizadas por el instructor comisionado por este Tribunal, los-------------- no señalaron que el investigado haya utilizado indebidamente los vehículos en cuestión para fines personales, pues el señor-------------------------- indicó que no recuerda los números de placas de los vehículos institucionales asignados al Presidente de la entidad, pero sí mencionó que son dos, un pickup y una camioneta, y que no sabe si los mismos son utilizados por el para fines particulares. En ese mismo sentido, el señor------------------------ expresó que entre los meses de enero dos mil dieciséis a enero dos mil diecisiete estuvo asignado a la Presidencia de la institución como y que desconoce si el señor Rony Huezo utilizaba Ja camioneta placas P 75911 para fines particulares, pues a él sólo le consta que la misma la usa para fines institucionales y que dicho automotor no pernocta ni se guarda en las instalaciones institucionales sino que está asignada permanentemente al Presidente. Añade también que el vehículo placas P20846 es utilizado por su persona únicamente para fines institucionales y que en ningún momento el señor Huezo le ha solicitado realizar actividades privadas en dicho vehículo. Finalmente, el señor señaló que el señor Huezo Serrano tiene asignados dos vehículos, una camioneta y un Pick Up, de los cuales no existen bitácoras de misiones oficiales por ser de uso discrecional. Además, menciona que no tiene conocimiento referente a que los vehículos en comento hayan sido utilizados para fines privados distintos a los institucionales, pues él solo los dota de combustible y los mantiene en buen estado mecánico. En las entrevistas realizadas por la instructor comisionada por ese Tribunal, a no señalaron que el investigado haya exigido o solicitado a sus subordinados emplear su jornada de trabajo para realizar actividades no institucionales, pues el señor expresó que desconoce la existencia de inmuebles ubicados en ---------- que sean propiedad del señor Rony Huezo y que en ningún momento dicho servidor público le ha requerido que se desplace a dicho lugar a realizar algún tipo de labor. En ese mismo sentido, el señor---------------------- manifestó desconocer la existencia de inmuebles propiedad del señor Rony Huezo que se encuentren ubicados en --------------------pues nunca ha recibido indicaciones del aludido Presidente o de otra persona para trasladarse al mencionado lugar a realizar alguna construcción o para transportar materiales o trabajadores para esos fines.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra la señora Jazmín Esmeralda Romero García, Jefa de la Oficina de Correos deMeanguera del Golfo, departamento de la Unión, quien, según el informante anónimo, durante el período comprendido entre enero de dos mil quince y noviembre de dos mil dieciséis, habría incumplido su jornada laboral para atender un chalet de su propiedad; por lo cual se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. Habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la transgresión ética atribuida a la señora Jazmín Esmeralda Romero García, es inoportuno continuar con el trámite de ley. En virtud de lo anterior, se desestimará la petición de citar a los señores planteada por la investigada por medio de su Defensora Pública, licenciada Luz de María Arabia Tenorio.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso interpuesto mediante el correo electrónico institucional por un informante anónimo el día trece deagosto de dos mil dieciséis, contra el señor Luis Walter Ortiz Medina, Inspector General de la Inspectoría General de la Fuerza Armada. A partir de la descripción efectuada en el considerando II es dable indicar que, en el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para determinar si efectivamente el investigado transgredió dicha prohibición ética.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Daniel Alfonso Vigil Meléndez, ex Encargado del Departamento de Servicios Generales de la AlcaldíaMunicipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, a quien se atribuye la posible infracción del deber ético de "Utilizar los bienes, (. .. ) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados"; y de las prohibiciones éticas de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" y "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales" regulados en el artículo 5 letra a), 6 letras e) y t) de la Ley de Ética Gubernamental. En razón de lo anterior, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de ''Utilizar los bienes. ( .. .) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados··: y de las prohibiciones éticas de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" y "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales" regulados en el artículo 5 letra a), 6 letras e) y f) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el investigado considera que la comisión del instructor para que recolecte una serie de pruebas (f. 1 O)no guarda relación con el hecho objeto del procedimiento. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 35 de la LEG prevé que el Tribunal podrá investigar los hechos y recibir la prueba a través de instructores, quienes actuarán por delegación expresa y escrita del mismo. La posibilidad de comisionar al instructor para realizar esas actividades se confirma a partir de las atribuciones establecidas para él en el artículo 87 del RLEG, que reitera su dependencia orgánica y funcional del Tribunal. Ciertamente, aun habiendo obtenido elementos de prueba documental que permiten establecer que el señor Manuel Roberto Umaña Bonilla fue nombrado por dicho Juez en la plaza de Notificador-Citador C-IV del Juzgado de Paz de Arambala (fs. 29 y 30), de la indagación efectuada por este Tribunal, no se encontraron elementos probatorios que permitan vincular al investigado con la solicitud o recepción de dádivas a cambio de ese nombramiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el señor Roberto Edmundo González Lara, Alcalde Municipal de Santiago de María, departamentode Usulután, por cuanto durante el período comprendido entre enero de dos mil catorce y el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, habría utilizado los vehículos propiedad de dicha entidad edilicia para beneficio personal y familiar; y habría utilizado un espacio físico dentro de las instalaciones de Ja Alcaldía para almacenar y vender producto de una panadería de su propiedad; por Jo cual se le atribuye la posible infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental. En las entrevistas efectuadas por el instructor, los señores ____, todos empleados de la Alcaldía Municipal de Santiago de María, coincidieron que durante el período comprendido entre enero de dos mil catorce al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; no se utilizaron los vehículos institucionales para beneficio personal y familiar del señor Roberto Edmundo González Lara, ni para transportar bienes y/o personas con destino a una hacienda ubicada en Caserío El Llano, Municipio de Jucuapa, departamento de Usulután. Adicionalmente, fueron enfáticos al manifestar que en ese lapso, no se utilizó un espacio físico dentro de la Alcaldía Municipal para almacenar y vender pan de la panadería propiedad del funcionario investigado. Por último, refieren que entre los años dos mil doce y dos mil diecisiete, el Alcalde nunca les solicitó o exigió realizar trabajos particulares en una hacienda o en su panadería. Habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las transgresiones éticas atribuidas al señor Roberto Edmundo González Lara, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El informante anónimo y denunciantes señalaron que los días veinte de noviembre de dos mil catorce y veintiséis de noviembre de dosmil quince el Diputado Guillermo Antonio Gallegos Navarrete –quien a esas fechas se desempeñaba como vocal de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa–, aprobó y suscribió los dictámenes 359 y 78, relativos a las leyes de presupuesto general para los ejercicios fiscales de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, respectivamente, en los cuales se dispuso la entrega de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$250,000.00) –en el año dos mil quince– y trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$300,000.00) –en el año dos mil dieciséis– a favor de la Asociación para el Desarrollo Económico y Social de las Municipalidades en El Salvador (APDEMES), cuya fundadora y Vicepresidenta sería la señora Julia Nora Romero de Gallegos, cónyuge de dicho legislador. Según el artículo 131 N.° 8 de la Constitución de la República, corresponde a la Asamblea Legislativa decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública y sus reformas. Lo anterior, con base en el proyecto de presupuesto presentado y elaborado por el Consejo de Ministros –por medio del Ministro de Hacienda–, conforme a los artículos 167 N.° 3 de la referida ley fundamental, 4 letra j), 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (Ley AFI), 36 N.° 4 y 10 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Además de incluir todos los ingresos que se prevé recolectar, dicho presupuesto integra todos los gastos que se proyectan erogar para determinado ejercicio fiscal, como lo prescribe el artículo 24 de la Ley AFI. 2. A partir de la información obtenida en la investigación preliminar se verifica que el Diputado Gallegos Navarrete, en su calidad de vocal de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa, aprobó y suscribió los dictámenes relativos a las leyes de presupuesto para los ejercicios fiscales de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, en los cuales se propuso la asignación de fondos públicos a APDEMES y, como legislador, votó a favor de la aprobación de dichos dictámenes, en las respectivas sesiones plenarias de la aludida Asamblea. Ahora bien, la información recabada también refleja que la cónyuge del Diputado Gallegos Navarrete no se encontraba vinculada a APDEMES a la fecha en la cual ese funcionario realizó esas acciones. En efecto, los documentos remitidos indican que dicha señora renunció a ser miembro de esa organización y a ejercer el cargo de vicepresidenta en la misma, mediante escritos que presentó ante la respectiva junta directiva, circunstancia que, conforme a lo establecido en el artículo 28 letra c) de los estatutos de APDEMES –publicados en el Diario Oficial antes relacionado–, es causal de pérdida de la calidad de miembro de esa entidad. Adicionalmente, dichas renuncias fueron aceptadas por la respectiva asamblea general, como se verifica en la certificación de los puntos de acta correspondientes (f. 85), que documentan la decisión de ese órgano de administración, conforme al artículo 32 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro... En ese sentido, si bien la asignación de fondos del presupuesto general para los ejercicios fiscales de los años dos mil quince y dos mil dieciséis a APDEMES implicaba un beneficio directo para esa entidad, ello no redundaba en el lucro de sus miembros y, por ende, tampoco en el de la señora Romero de Gallegos, ya que así lo prohíben tanto los estatutos de esa Asociación como la referida ley. Entonces, no le era exigible al Diputado Gallegos Navarrete excusarse de intervenir en los actos legislativos que determinaron la entrega de fondos de los presupuestos correspondientes a los años dos mil quince y dos mil dieciséis a APDEMES, pues ni su propio interés ni el de su cónyuge entraban en pugna con el interés general, atendiendo a que a la época de la primera asignación de recursos a APDEMES la señora Romero de Gallegos se había desvinculado de dicha asociación, y considerando que el desembolso de fondos estatales a esa organización no implicaba ningún lucro económico de la cónyuge del Diputado Gallegos Navarrete, dado que ello está proscrito por el régimen legal aplicable a APDEMES por ser una asociación sin fines de lucro.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En los avisos interpuestos (fs. 1 al 8, 30 al 38 y 55 al 63), los informantes manifestaron, en síntesis, que elseñor Héctor Cardoza, empleado de CORSATUR, durante el período de julio a diciembre de dos mil quince: i) habría utilizado un vehículo propiedad de dicha institución para transportar a una persona particular; además, de trasladar madera en el mismo; ii) habría exigido a la comunidad “La Montañona”, departamento de Chalatenango, que le costeara por dos noches la estadía en el Hostal Comunitario Local junto a una mujer que le acompañaba, del veintidós al veinticuatro de julio de dos mil quince, cuya tarifa establecida era de seis dólares (US$6.00) por noche; y iii) habría establecido y cobrado la cantidad de dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por el ingreso al parque, siendo la tarifa establecida de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00). De forma tal, se advierte que la concurrencia de la conducta tipificada en el comportamiento atribuido al ingeniero Cardoza Leiva no se configura, dado que los elementos del tipo no se manifiestan en su totalidad. Así es posible señalar que, en cuanto a la atribución realizada al ingeniero Cardoza Leiva del establecimiento y cobro de la cantidad de dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por el ingreso al parque, siendo la tarifa de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00); dentro de las funciones designadas como Especialista en Productos (f. 82) del investigado no se encontraba el establecer tarifas dentro del desarrollo de los productos bajo su cargo, manifestándolo de igual manera la autoridad de CORSATUR. De acuerdo al informe de fecha trece de noviembre de dos mil quince (f. 107), suscrito por el Gerente de la Mancomunidad La Montañona, las tarifas de acceso al parque son establecidas por los propietarios del bosque, es decir, el Comité Representativo de Beneficiarios de La Montañona, CORBELAM). En este sentido, el alegado establecimiento y cobro por parte del ingeniero Cardoza Leiva de una tarifa mayor de la determinada por el CORBELAM, más bien habría sido, de comprobarse, parte de un ardid para obtener un provecho o beneficio; sin embargo, según se ha informado en el aviso respectivo, esto no condicionó la realización de sus funciones; y por tanto, no se configura uno de los elementos del tipo regulado en el artículo 6 letra a) de la LEG, en específico, el condicionar el beneficio requerido a la ejecución u paralización de su labor como empleado de CORSATUR. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha conducta podría ser competencia de otras autoridades, y en el caso específico, ya ha sido objeto de tramitación de los mecanismos disciplinarios de CORSATUR. En igual condición, resulta necesario indicar que los informantes establecieron que la exigencia en cuanto al hospedaje en el Hostal Comunitario Local realizada por el ingeniero Cardoza Leiva, fue justificada por el propio investigado, refiriendo que a su criterio la remuneración percibida de CORSATUR no era suficiente para compensar el trabajo que había ejecutado en el “Circuito Turístico La Montañona”; es decir, que en todo caso lo que podría configurarse es un aprovechamiento del servidor público, a fin de obtener un beneficio, para lo cual se habría valido de su calidad de empleado de CORSATUR, sin que ello fuere condicionado a una acción u omisión concreta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es preciso establecer que los beneficios solicitados por el ingeniero Cardoza Leiva no estuvieron sujetos a efectuar, acelerar, retrasar o dejar de hacer labores relativas a sus funciones, ni tuvieron incidencia en el desarrollo de las actividades que debía ejercer en el producto específico... 4.2. Por otra parte, en cuanto que el señor Cardoza Leiva habría utilizado un vehículo propiedad de dicha institución para transportar a una persona particular; además, de trasladar madera en el mismo; sobre la base de dichos hechos, se procede a analizar el caso tomando como marco básico los principios que informan la ética pública y la teleología de la función primordial del Tribunal de Ética Gubernamental, para luego determinar si el caso sometido a conocimiento es una situación que debe ser resuelta bajo su cobertura normativa: (i) De conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo, lo que se persigue es combatir y erradicar las prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”; el término abuso se refiere a un uso excesivo, injusto o indebido del cargo y de los bienes públicos con el fin de obtener un beneficio particular.... En definitiva, el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger. (iii) Respecto del hecho informado, debe advertirse que la conducta descrita constituye una situación irregular dentro del ámbito disciplinario de CORSATUR. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración Pública, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público... En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso. Asimismo, se puede verificar que de fs. 85 al 88 se aplicó una acción de personal contra el señor Cardoza Leiva, consistente en la “Terminación de contrato sin indemnización” a causa de los hechos informados ante este Tribunal. 4.3. En cuanto a la atribución que se realiza a los señores Alicia Aragón y Salvador Palma, Coordinadora de Productos y Gerente de Mercadeo, ambos de CORSATUR, respectivamente, en cuanto al conocimiento de las conductas atribuidas al señor Héctor Cardoza, sin que hayan denunciado los mismos, debe precisarse que en virtud de lo expuesto en los considerandos que preceden consta en la documentación remitida, que la señora Alicia Aragón realizó las gestiones necesarias a fin de controlar los hechos atribuidos al señor Cardoza Leiva derivándose incluso en una sanción disciplinaria a éste último; así como también a la señora Alicia Aragón, a la cual se le impuso una amonestación oral privada, por no haber actuado de manera oportuna ante los señalamientos realizados efectuados al señor Cardoza Leiva. Además, en cuanto al señor Salvador Palma, según consta en la documentación de fs. 100 al 106, el mismo no participó en el desarrollo del producto específico. Consecuentemente, se han desvirtuado los indicios de una infracción al deber ético de “Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas (…) de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública”, regulado en el artículo 5 letra b) de la LEG, por parte de los señores Alicia Aragón y Salvador Palma, tomando en consideración que una de las conductas cometidas por el señor Cardoza Leiva es atípica.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, se atribuye a la señora Dora Alicia Privado Bonilla, Colectora de la Oficina del Ministerio de Agricultura yGanadería de San Miguel, el hurto de cien dólares (US$100.00), el trato irrespetuoso hacia los usuarios y compañeros, así como la falta de eficiencia en el desempeño de sus funciones. Además, se señala que una persona identificada como “ingeniero Mariano” tiene conocimiento de la situación antes descrita, sin que haya adoptado alguna medida al respecto. Respecto al hurto de cien dólares que se le imputa a la señora Privado Bonilla, por tratarse más bien de un posible hecho delictivo debe dilucidarse en otras sedes. En tal sentido, la situación planteada no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no están sujetas a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el ingeniero Carlos Manuel Zetino Cucufate. Jefe de Suministros Internos de la Escuela Nacionalde Agricultura " Roberto Quiñonez'' CENA), a quien se atribuye la transgresión a Ia prohibición ética regulada en el articulo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. en lo Sucesivo LEG, por cuanto desde el año dos mil doce hasta Ia fecha de recepción del aviso, frecuentemente se habría retirado de la aludida institución para realizar actividades privadas durante la jornada laboral, presentándose por las tardes únicamente a marcar.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el día dosde diciembre de dos mil dieciséis, los señores Jennifer Nancy Cruz Cortez, Adriana Beatriz Salazar Cruz y Ricardo Ernesto Vásquez Romero tenían licencia para asistir a la capacitación de "Administración costos para la toma de decisiones"; es decir, que existe ese día una justificación de sus inasistencias para realizar sus funciones respectivas a sus cargos en FONAVIPO, por tener un permiso otorgado para ello. Ahora bien, del informe rendido y la documentación antes aludida se determina que en la fecha antes referida los licenciados Christian Antonio Miranda Monge, Claudia Cecilia Pérez de Bruni, Graciela del Carmen Hernández Zavala, Claudia Patricia Vásquez y el señor Mardonio José Melvin Delgado Orellana se presentaron a su lugar de trabajo en el horario correspondiente cumpliendo con actividades relativas a las funciones encomendadas por el cargo que ejercen cada uno de ellos. Lo anterior, contraría lo manifestado por el informante, ya que no consta un supuesto abandono de labores para dirigirse a un rancho propiedad del licenciado Rony Huezo Serrano, así tampoco se identifican irregularidades en las marcaciones ni en el registro de asistencia de los servidores públicos antes mencionados; por el contrario, por medio de la documentación anexa - reporte de labores, hoja de marcaciones, entre otras- se verifica la hora de entrada del día viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis a FONAVIPO antes de las ocho horas y de salida a partir de las dieciséis horas, así como la ejecución de distintas tareas institucionales por parte de los mismos. Además, se consigna que el licenciado Rony Huezo Serrano realizó diversas actividades en razón de su cargo como Presidente de la Junta Directiva de FONAVIPO; en ese sentido, de lo antes indicado es posible advertir que la información proporcionada en los informes desvanece la sospecha del cometimiento de los hechos denunciados.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, con el informe del Jefe de la Oficina de Correos de La Unión, se desvirtúa el hecho objetode aviso, ya que en su calidad de superior jerárquico del señor José Arbin Martínez Segovia refiere que dicho servidor público no se ha presentado en estado de ebriedad o bajo influencias posteriores a ello, ya que desarrolla sus funciones con toda normalidad con eficiencia y eficacia. De manera que se han desvanecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" regulado en el artículo 6 letra e) de la LEO.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021