TEG Tribunal de Ética Gubernamental
Resoluciones ejecutoriadas
Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.
Nota(s) aclaratoria(s)
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En el caso particular, el licenciado ******** , denunciante, manifestó que en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en su
calidad de defensor particular de la señora ********, presentó escrito al Equipo Técnico Criminológico del Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, lugar donde se encuentra interna dicha señora, a efecto que la misma fuera evaluada y posteriormente propuesto su ingreso a la fase de confianza, en atención a que ya había cumplido más de la mitad de la pena que le fue impuesta y había realizado diversos talleres, programas y cursos. Además, indicó que al no recibir respuesta acudió en dos ocasiones a conversar con el abogado de dicho Equipo Técnico, quien le expresó que tenían bastante trabajo pero que en un mes contestarían su petición; sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, presentó un escrito a la Directora de dicho Centro de Readaptación, mediante el cual solicitaba nuevamente se realizara la evaluación a la señora ******, petición que a la fecha de la presentación de su denuncia a este Tribunal, no había sido contestada. Ahora bien, como se ha establecido en resoluciones precedentes, en el presente caso, no implica el desconocimiento o la aceptación por parte de este Tribunal de las posibles lesiones generadas en sus derechos fundamentales, las cuales, en todo caso, deben dilucidarse en el proceso constitucional correspondiente; sino que, al margen de ello, conduce indefectiblemente a excluir de responsabilidad a los investigados en los hechos atribuidos en esta sede (Resolución del 05/02/2018, re.f 30-D-l 5). En adición a lo anterior, la declaratoria de sin lugar a apertura del procedimiento que habrá ele pronunciarse, deberá comunicarse al Director General ele Centros Penales, para los efectos pertinentes.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el doctor Carlos Atilio Rebollo Navarro, Médico Especialista del Hospital Nacional "Santa Teresa", a quien se
atribuye la posible transgresión a las prohibiciones éticas de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", y de "Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública", reguladas en el artículo 6 letras a) y g) de la LEG, respectivamente, por cuanto durante el período comprendido entre dos mil catorce al dos mil dieciséis habría efectuado cobros a algunos pacientes del mencionado nosocomio, y a otros los habría referido a su clínica privada (fs. 20 y 21 ). De conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado en el Diario Oficial Nº 209, Tomo 417 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a partir del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y hasta el día trece de febrero del año que transcurre, se encontraban vigentes las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTP ARAP), en virtud de las cuales: "El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado ... " ( art. 5 inciso 2 º). Adicionalmente, el artículo 7 letra b) de las DTP ARAP refiere que vencido el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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(...) conforme a lo regulado en los arts. 5 y 6 de la LEG, las conductas antes descritas, son atípicas, y por
ende, no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal; dado que no se perfilan como aspectos vinculados con la ética pública ni con las infracciones que contempla la LEG. Además, este Tribunal no puede exceder su competencia, pues sus atribuciones se encuentran delimitadas por la LEG, y todo actuar fue de ellas, podría invadir el ámbito de competencia de otras autoridades. De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. Finalmente, debe aclararse que la imposibilidad por parte de este Tribunal de ejercer control sobre los hechos denunciados, no significa una desprotección a los derechos que pudieran verse vulnerados, sino que deben ser otras autoridades las que dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan; pudiendo los afectados avocarse a las mismas.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los hechos proporcionados por el denunciante; pues refleja que los números telefónicos: 7071-0507,
7071-051 O y 7071-0513, son terminales institucionales asignadas por la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador a los cargos de: coordinador de proyectos académicos especiales, encargado del fondo circulante y enlace de acceso a la información pública (oficial de información); desempeñados, respectivamente, por los empleados Rina Claribel Bolaños de Zometa, Manuel Vicente Zometa Argumedo y Manuel Vicente Zometa Bolaños, según fue asegurado por el decano de la FMO-UES en su informe (f. 16 vuelto) y la copia simple de la asignación de teléfonos móviles para el personal de esa facultad (no obstante corresponde al año 2018).
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Juan Pablo Acosta, Agente Auxiliar de la Oficina Fiscal del municipio de San Marcos,
a quien se le atribuye las infracciones a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEO-; por cuanto desde el mes de marzo de dos mil quince hasta el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis habría prestado sus "servicios legales" de asesoría al señor Joseph Jean Lavalle en los casos tramitados en la Fiscalía General de la República, en los que figura como interviniente, en particular el de referencia 3592-UDPP-2014SS (fs. 47 y 48).
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el doctor Ricardo Enrique Cook Renaux, Director de Toxicología del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético de "Utilizar los bienes. fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG ); y las prohibiciones éticas de .. Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley". y de "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean/as que se les requiera para el cumplimiento de losjines institucionales", contenidas en el artículo 6 letras e) y t) de la LEG. respectivamente, por cuanto según la denunciante. durante el período comprendido entre enero de dos mil doce a julio de dos mil dieciséis. habría utilizado un vehículo institucional y la computadora laptop asignada a la Dirección de Toxicología para impartir clases particulares en la Universidad de Oriente (UNIVO), en la ciudad de San Miguel; asimismo, en dicho período se habría retirado diariamente de sus labores a las trece horas para prestar servicios particulares. y los días viernes se habría retirado desde el mediodía para brindar servicios profesionales como docente en la carrera de psicología en la UNIVO; y además, habría solicitado a su secretaria que elaborara los exámenes de la materia que imparte en la referida Universidad.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El Director del Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández” Zacamil, informa que en el período comprendido entre dos mil doce a la
fecha el señor Ricardo Humberto Contreras Henríquez no ha laborado para dicha institución. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor Contreras Henríquez, asesor del grupo parlamentario del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), haya laborado como médico en el Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández” Zacamil y paralelamente como asesor del partido político antes relacionado. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible infracción de las prohibiciones éticas de “Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales” y “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, reguladas en el artículo 6 letras d) y e) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El denunciante señala que los días veintidós de septiembre y ocho de octubre del corriente año, la Comisión de Ética del Registro
Nacional de las Personas Naturales realizó capacitaciones y actividades de recreación en el municipio de Alegría, departamento de Usulután, y durante el desarrollo de las mismas el señor Marroquín Hernández, miembro de dicha Comisión, manifestó que esas actividades se realizaban a causa de los graves problemas de división que el Sindicato de esa institución había provocado entre los trabajadores; hecho que fue notificado por los afiliados y miembros de la junta directiva del mencionado sindicato. Indica que después de la campaña negativa hacia esa organización sindical, el denunciado fue nombrado como Coordinador de la Unidad de Supervisión y Control de la Dirección de Identificación Ciudadana del RNPN, pese a que no cumple con los requisitos que establece el Manual de Organización, Descripción y Especificación de Puestos, ya que el perfil exige el grado académico de licenciado y él aún es egresado; en ese sentido considera que dicho servidor público ha violentado los principios de probidad, justicia, responsabilidad, legalidad, lealtad y eficacia, que prescribe el artículo 4 de la LEG. ... ...el RNPN cuenta con el marco legal y disciplinario interno para corregir los desacuerdos laborales y personales que puedan surgir entre el personal, ya que son situaciones que pueden y deben resolverse aplicando el Derecho administrativo disciplinario interno, el cual se sustenta en una relación de jerarquía de carácter intrínseco, con el objeto de asegurar la unidad estructural y funcional a fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio público. Por el contrario, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el artículo 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. ... los titulares de todas las instituciones públicas poseen la potestad discrecional de contratar al personal necesario para el desarrollo de las actividades institucionales; es decir, tiene un margen de apreciación valorativa para efectuar dicha contratación. De esta forma, dado que la evaluación del cumplimiento de los elementos reglados que rigen la referida potestad constituyen un tema de legalidad, este Tribunal no es competente para conocer si el nombramiento del señor Marroquín Hernández se efectuó con apego a las normas respectivas. En consecuencia, se advierte la existencia de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El denunciante señala que los días veintidós de septiembre y ocho de octubre del corriente año, la Comisión de Ética del Registro
Nacional de las Personas Naturales realizó capacitaciones y actividades de recreación en el municipio de Alegría, departamento de Usulután, y durante el desarrollo de las mismas el señor Marroquín Hernández, miembro de dicha Comisión, manifestó que esas actividades se realizaban a causa de los graves problemas de división que el Sindicato de esa institución había provocado entre los trabajadores; hecho que fue notificado por los afiliados y miembros de la junta directiva del mencionado sindicato. Indica que después de la campaña negativa hacia esa organización sindical, el denunciado fue nombrado como Coordinador de la Unidad de Supervisión y Control de la Dirección de Identificación Ciudadana del RNPN, pese a que no cumple con los requisitos que establece el Manual de Organización, Descripción y Especificación de Puestos, ya que el perfil exige el grado académico de licenciado y él aún es egresado; en ese sentido considera que dicho servidor público ha violentado los principios de probidad, justicia, responsabilidad, legalidad, lealtad y eficacia, que prescribe el artículo 4 de la LEG. ... ...el RNPN cuenta con el marco legal y disciplinario interno para corregir los desacuerdos laborales y personales que puedan surgir entre el personal, ya que son situaciones que pueden y deben resolverse aplicando el Derecho administrativo disciplinario interno, el cual se sustenta en una relación de jerarquía de carácter intrínseco, con el objeto de asegurar la unidad estructural y funcional a fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio público. Por el contrario, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el artículo 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. ... los titulares de todas las instituciones públicas poseen la potestad discrecional de contratar al personal necesario para el desarrollo de las actividades institucionales; es decir, tiene un margen de apreciación valorativa para efectuar dicha contratación. De esta forma, dado que la evaluación del cumplimiento de los elementos reglados que rigen la referida potestad constituyen un tema de legalidad, este Tribunal no es competente para conocer si el nombramiento del señor Marroquín Hernández se efectuó con apego a las normas respectivas. En consecuencia, se advierte la existencia de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el denunciante, señor **************************, indicó que el día treinta de octubre de dos mil quince presentó “petición formal”
al Director Nacional de Educación Superior, la cual “reiteró” el día cinco de enero de dos mil dieciséis, “basada en negligencia, retardo y solicitud de dinero por parte del Señor ******************************* Director de la ENA” [sic], sin que a la fecha de presentación de la denuncia en esta sede se hubiesen resuelto ambas (f. 1). La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el denunciante, pues no refleja que el Director Nacional de Educación Superior, ingeniero José Francisco Marroquín haya omitido diligenciar y resolver las dos solicitudes presentadas por el señor ****************************** ante la dependencia que el primero dirige, sino que, por el contrario, se verifica que ambas peticiones fueron tramitadas por ese funcionario y resueltas favorablemente. En efecto, la documentación remitida revela, con relación a la solicitud presentada el día treinta de octubre de dos mil quince, que la DNES: i) el día trece noviembre del mismo año requirió informe al Director de la ENA sobre la expulsión del señor ********************* de esa escuela; ii) el día veintidós de enero de dos mil dieciséis resolvió solicitar a ese funcionario el reinstalo del señor ************************, decisión comunicada a ese centro de estudios el día veintisiete del mismo mes y año, siendo responsabilidad de esta última institución notificar al señor ******************* sobre esa decisión a su favor. Es decir que la DNES resolvió dicha petición en un período inferior a tres meses a partir de su presentación, plazo dentro del cual realizó diligencias que impulsaron su trámite. Asimismo, se constata que respecto a la segunda solicitud –presentada el día cinco de enero de dos mil dieciséis, alusiva a la entrega de una certificación de notas–, el día trece del mismo mes y año la DNES solicitó al Director de la ENA extender al señor **************************** dicha certificación. Por tanto la DNES resolvió dicha petición en un plazo aproximado de ocho días, el cual no se considera sustancialmente excesivo. En definitiva, a la fecha en que el señor ********************************* presentó en este Tribunal la denuncia contra el Director Nacional de Educación Superior, dicho funcionario ya había tramitado las solicitudes que le fueron planteadas por el primero, siendo responsabilidad del Director de la ENA reincorporar al señor ****************************** como alumno de esa institución, notificarle dicha decisión y entregarle la certificación de notas que solicitó. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La señora Yesenia Yamileth Díaz Coca, Secretaria del Comité Organizador de las Fiestas Patronales de la municipalidad San Miguel, informó que en
el Libro de Actas correspondiente al año dos mil quince no se encontró ningún acuerdo del Concejo que haya aprobado la contratación de la orquesta Hermanos Flores para amenizar un carnavalito de la Asociación de Migueleños Residentes en el Centro Internacional de Ferias y Convenciones (CIFCO); adicionalmente, el Alcalde negó tener conocimiento al respecto. En consecuencia, con la información obtenida en la investigación preliminar, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte del señor Miguel Ángel Pereira Ayala, Alcalde Municipal de San Miguel. En efecto, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el denunciante respecto a que el señor Miguel Ángel Pereira Ayala habría utilizado fondos de la municipalidad de San Miguel para financiar la contratación de la orquesta Hermanos Flores en el evento antes referido.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Joel Ernesto Ramírez Acosta, ex Alcalde Municipal de Tacuba, departamento de Ahuachapán, a quien
se atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) y a la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra h), ambos de la Ley de Ética Gubernamental (LEO), por cuanto en el año dos mil quince habría intervenido en la contratación de su compañera de vida, la señora Reina de la Paz García García como Encargada de la Unidad de Promoción Social de dicha Alcaldía. No constando en este procedimiento elementos que acrediten las conductas objeto de investigación, ni advirtiéndose la oportunidad de obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados en el considerando 11 de esta resolución, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por la señora ************************ contra los señores Salomón Benedicto Acevedo Canales, Danilo Alexander Recinos Barrientos, Nelson Isaías Sandoval
y Marcos Jeremías González, el primero Director General de Administración Financiera Institucional y los siguientes empleados de la Unidad de Planificación, Desarrollo Institucional y Calidad, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se advierte que la señora ***************atribuye al señor Salomón Benedicto Acevedo Canales la comisión de una serie de actos de acoso laboral y sexual hacia su persona. Asimismo señala, que dicho servidor público permitió que también los señores Danilo Alexander Recinos Barrientos, Nelson Isaías Sandoval y Marcos Jeremías González, jefes de otros departamentos en ese Ministerio, la acosaran laboralmente y le vulneraran su derecho a la no discriminación. En ese contexto, las situaciones fácticas denunciadas no corresponden a la competencia objetiva de este Tribunal, pues por disposición del Constituyente y de las respectivas normas deben ser fiscalizadas exclusivamente por otras instancias, ya que están referidas a cuestiones de índole meramente laboral y disciplinaria.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El día veintinueve de julio del corriente año el señor Vladimir Ernesto Chanchan Medina, Secretario Municipal de San Marcos, departamento de San
Salvador, procedió a dar lectura a las actas y acuerdos municipales de fechas ocho y veintidós de julio de dos mil dieciséis, en los que se consignó una serie de situaciones que no eran ciertas, por lo que el denunciante solicitó que en las mismas se plasmara su disconformidad; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida. Agrega el señor Pohl Bonilla que, posteriormente, el Secretario ordenó a la Tesorería Municipal que le descontaran las dietas de dos sesiones del Concejo por no querer firmar las actas antes relacionadas. En ese sentido considera que el Secretario Municipal ha violentado el principio de legalidad al exceder sus funciones, pues las órdenes de descuentos deben ser adoptadas por acuerdo municipal. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor Pohl Bonilla cuestiona la legalidad de las actuaciones del Secretario Municipal al no permitir plasmar en las actas el razonamiento de los votos y al ordenar descuentos a los regidores; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y prohibiciones éticos regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública, sino que ello compete a otras instancias. Por otra parte, en relación a la alteración del contenido de las actas por parte del señor Chanchan Medina, cabe mencionar que dicha situación se perfila como un posible ilícito penal cuya investigación le corresponde a la Fiscalía General de la República de conformidad al artículo 193 N.° 4 de la Constitución.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Juana Antonia Melgar de Romero, ex Tesorera; Moisés Mardoqueo Machuca Peña, ex Síndico; y
Hugo Antonio Calderón Arriola, ex Alcalde, todos del Municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, a quienes se atribuye la transgresión del deber ético de .. Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los .fines instilllcionales para los cuales están destinados". regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO, por cuanto -según el denunciante - durante el período comprendido de octubre de dos mil quince a agosto de dos mil dieciséis, los investigados habrían emitido en nombre del Municipio de Acajutla, el cheque serie BH , ¨*******por la cantidad de un mil dos dólares con sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,002.65). el cual debía ser cancelado de la cuenta Pago de Deuda a Proveedores a favor del señor ******************************** por la prestación de Servicios Profesionales; sin embargo, dicho cheque al parecer no se habría entregado al señor**********. No constando pues en este procedimiento elementos orientados a probar las conductas objeto de aviso, no es posible para este Tribunal realizar una valoración probatoria, siendo inoportuno continuar con el trámite de ley.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El día veintinueve de julio del corriente año el señor Vladimir Ernesto Chanchan Medina, Secretario Municipal de San Marcos, departamento de San
Salvador, procedió a dar lectura a las actas y acuerdos municipales de fechas ocho y veintidós de julio de dos mil dieciséis, en los que se consignó una serie de situaciones que no eran ciertas, por lo que el denunciante solicitó que en las mismas se plasmara su disconformidad; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida. Agrega el señor********* que, posteriormente, el Secretario ordenó a la Tesorería Municipal que le descontaran las dietas de dos sesiones del Concejo por no querer firmar las actas antes relacionadas. En ese sentido considera que el Secretario Municipal ha violentado el principio de legalidad al exceder sus funciones, pues las órdenes de descuentos deben ser adoptadas por acuerdo municipal. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor ************ cuestiona la legalidad de las actuaciones del Secretario Municipal al no permitir plasmar en las actas el razonamiento de los votos y al ordenar descuentos a los regidores; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y prohibiciones éticos regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública, sino que ello compete a otras instancias. Por otra parte, en relación a la alteración del contenido de las actas por parte del señor Chanchan Medina, cabe mencionar que dicha situación se perfila como un posible ilícito penal cuya investigación le corresponde a la Fiscalía General de la República de conformidad al artículo 193 N.° 4 de la Constitución.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el denunciante manifestó que “Existe un favorecimiento por parte del Concejo Municipal de Santa Ana al aprobar un
ascenso y aumento de la esposa del Concejal Mario Alberto Jovel, Sra. ***********************, quien se desempeñaba como auxiliar del Departamento de Catastro de Empresas con salario de trescientos ochenta dólares y es ascendida a coordinadora a partir del primero de agosto del presente año con salario de seiscientos dólares mensuales, sin respetar el debido proceso de la Ley de Carrera Administrativa Municipal” (sic) lo cual habría ocurrido a partir de dos mil quince –año en el cual el investigado fue electo como regidor-.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Por agregado el escrito recibido el dieciocho de julio de este año, suscrito por la abogada***************************, apoderada general con cláusula especial del
señor Nayib Armando Bukele Ortez, Alcalde Municipal de San Salvador. Se informa que la señora Ana Regina Meléndez de Romero labora en la Alcaldía Municipal de San Salvador desde julio de dos mil nueve, y actualmente se desempeña como Delegada Contravencional. Se señala que el procedimiento administrativo sancionador tramitado con la referencia 16-D-2016 contra la sociedad *************************************** inició el veintiséis de febrero de este año y ya se encuentra fenecido. En consecuencia, con el informe recibido y la documentación anexa, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, establecida en el artículo 6 letra i) de la LEG por parte de la señora Regina Meléndez de Romero, Delegada Contravencional de la municipalidad de San Salvador. En efecto, se verifica que la resolución sancionatoria contra la sociedad ********************************fue pronunciada por la señora Meléndez de Romero a las diez horas del treinta de marzo de dos mil dieciséis y consta que fue notificada el veintisiete de mayo del mismo año (fs. 66 al 70).
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el veinticuatro de agosto de este año por el señor*******************, con la documentación que adjunta, contra los señores
José Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco y Rodolfo Ernesto González Bonilla, Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El día veintidós de septiembre de dos mil quince el señor ****************** presentó una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional contra los Magistrados de la misma; pero que, a la fecha de la interposición de la denuncia en esta sede, no había sido notificado de ninguna resolución por parte de aquélla, por lo cual estima que se ha vulnerado la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG. Al respecto, es preciso indicar que con base en el art.172 de la Constitución corresponde exclusivamente al Juez la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este artículo enuncia el principio de exclusividad jurisdiccional el cual implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular; y, en segundo lugar, un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano al cual atribuye la jurisdicción. En ese sentido, la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Magistrados significa que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Sentencia de fecha 18-V-2004, dictada en el proceso de amparo ref. 1081-2002). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 182 ordinal 5° de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de velar por que se administre pronta y cumplida justicia, de manera que este Tribunal no puede fiscalizar los plazos en que se resuelven o impulsan los procesos judiciales. De hecho, se reitera que la función de “juzgar” que corresponde al Órgano Judicial no puede ser controlada más que por la Corte Suprema de Justicia.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el veintidós de julio del corriente año por los señores *****************************y *******************************, contra la señora Lorena Guadalupe Peña
Mendoza, Presidenta de la Asamblea Legislativa. Los señores ******************* y ******************atribuyen a la Presidenta de la Asamblea Legislativa la transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, porque habría retardado la convocatoria a la sesión plenaria ordinaria número 58 de ese órgano de gobierno, la cual expresan debió calendarizarse en la sesión anterior, celebrada el catorce de julio del presente año, pero se efectuó hasta el día veintiuno del mismo mes, justificando la denunciada esa dilación con la necesidad de estudiar los efectos de una sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional. Al respecto, es dable indicar que según el artículo 13 número 4 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa es atribución de la Presidencia de ese órgano de gobierno convocar a sesiones plenarias, de la Junta Directiva y de las comisiones, así como a los demás actos que organice o en los que participe dicha Asamblea. En ese sentido, la situación planteada refleja un incumplimiento de las funciones propias que competen a la referida servidora como Presidenta de la Asamblea Legislativa, por cuanto no habría realizado la convocatoria a sesión plenaria de manera responsable y oportuna. Ahora bien, al contrastar ese hecho con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que el mismo no se perfila como una transgresión a estos, en particular a la prohibición establecida en el artículo 6 letra i) de esa ley.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el catorce de julio del corriente año, por el señor************** contra la Junta de Servicio del Grupo Exit
de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH). Se advierte que el denunciante ...atribuye a la Junta de Servicio del Grupo Exit –grupo institucional para llevar mensaje de recuperación del alcoholismo a servidores públicos de la PDDH?, una serie de actos de discriminación de su identidad y género, al negarle el acceso a las instalaciones de la escuela de la PDDH, lugar en el cual se reúne el referido grupo, y en consecuencia privarle del uso de un espacio público. En ese contexto, las situaciones fácticas denunciadas no corresponden a la competencia objetiva de este Tribunal, pues por disposición del constituyente y de las respectivas normas las mismas deben ser fiscalizadas exclusivamente por otras instancias, ya que están referidas a la prohibición de ingreso a una institución pública. En ese sentido, la situación planteada no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada
del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. Por tanto, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de denuncia y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida a los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el siete de junio del corriente año por el señor******************** contra los señores Oscar Alirio Campos Ventura, Junior
Zelaya, Lydia Elena Vega, Jorge González Méndez, Julio César Rodríguez Palma y Carmen de Osorio, servidores públicos de la Corte Suprema de Justicia. El veintitrés de octubre de dos mil catorce el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y un contratista nacional suscribieron un contrato para la realización de un curso denominado “Victimología”, en el cual se nombró como administrador al señor ***************************. El denunciante considera que el señor Oscar Alirio Campos Ventura, Coordinador de la Unidad de Justicia Juvenil de la Corte Suprema de Justicia cometió una serie de irregularidades en la ejecución del mencionado contrato, entre ellos no informarle en tiempo que había sido delegado como administrador de contrato y no respetar las facultades otorgadas al mismo, incumpliendo con los plazos y disposiciones establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP). Señala que el referido señor no tomó las medidas correspondientes para resguardar información sobre la ejecución del referido contrato, que cambió el listado de los asistentes al curso, que realizó modificaciones contractuales y no le dio el adecuado seguimiento al cumplimento de las obligaciones contractuales. Por todo ello, considera que dicho servidor público ha vulnerado las prohibiciones éticas reguladas en el artículo 6 letras b), f), i) de la LEG y los principios de probidad, imparcialidad, responsabilidad, legalidad y lealtad previstos en el artículo 4 de la misma normativa. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor ****************************** cuestiona la legalidad y el cumplimiento del contrato celebrado entre el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y un contratista nacional para la realización del curso denominado “Victimología”; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y/o prohibiciones éticas determinadas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública. ... Adicionalmente el denunciante indica que los señores Junior Zelaya, Lydia Elena Vega, Jorge González Méndez, Julio César Rodríguez Palma y Carmen de Osorio habrían obstaculizado y retardado la entrega de información solicitada referente a la ejecución del contrato relacionado, así como le habrían solicitado que cambiara el listado de los asistentes al curso y todo el contenido del expediente para ocultar las inconsistencias que existieron en el referido proceso, situación que tampoco guarda correspondencia con los deberes y prohibiciones éticos competencia de este Tribunal y, en consecuencia, debe plantearse en otras instancias.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el veintiocho de junio de este año por el señor ********* contra el señor Ricardo Alfredo Ardón Guardado,
Jefe de la Unidad de Procedimientos Legales del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano. Se advierte que el señor************************, colaborador jurídico, señala que ha sufrido “exclusión laboral” por parte de su jefe inmediato, señor Ricardo Alfredo Ardón Guardado, ya que, debido a varias incapacidades médicas, tuvo que ausentarse de su trabajo y cuando volvió le informaron que no le darían más expedientes para resolver y que le suspenderían otras actividades propias de sus funciones, entre otros “atropellos”. Con relación a lo anterior, es dable indicar que la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y/o prohibiciones éticas determinadas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG. En ese sentido, se advierte que los hechos planteados por el señor Barahona no están vinculados con la materia que este Tribunal fiscaliza, sino que se trata de conflictos de naturaleza meramente laboral que, si bien son reprobables, en todo caso deben ser planteados en las instancias correspondientes.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el denunciante manifestó que el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce horas
con cincuenta minutos la licenciada Erika Marisol Navas Andrade se presentó al Centro de Servicio del Registro Nacional de las Personas Naturales de Santa Tecla para realizar el trámite de modificación de su Documento Único de Identidad, el cual no fue posible efectuar debido a que no presentó la documentación que acreditara su profesión. Sin embargo, dicha servidora pública permaneció por más de una hora en dicho lugar, es decir, en un día hábil y en horas laborales. En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta reiterada o desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas V. Esto no significa que este Tribunal avale los hechos que han sido denunciados o informados, como es el caso, sino reiterar que este ente debe ponerse en marcha para controlar los actos antiéticos que lesionen proporcionalmente el interés general y que provoquen conductas gravosas que pongan en grave peligro el funcionamiento ético de las instituciones. Sin embargo, conductas como la descrita, resultan idóneas de ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución. De tal manera, en el caso particular, existe normativa interna delaProcuraduría General de la República, en específico, el art. 42 letra A.3 del ReglamentoInterno de la Procuraduría General de la República establece como uno de los supuestos de faltas leves el “ (…) ausentarse del empleo o puesto de trabajo durante las horas laborales sin el correspondiente permiso”. Por tanto, la declaración de sin lugar la apertura del procedimiento que habrá de pronunciarse, no significa una desprotección a los bienes jurídicos que pudieran verse comprometidos con el hecho informado, sino únicamente que deberá ser la Procuradora General de la República, quien dentro de su potestad disciplinaria podrá adoptar las medidas que considere idóneas, de comprobarse la conducta objeto de denuncia.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas
corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Adicionalmente, el artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. [...] Con relación a la época en la cual habrían sucedido los hechos denunciados, es importante señalar que este Tribunal ha sostenido que tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador un principio que rige como límite al ius puniendi del Estado es el de la prescripción de la acción, según el cual transcurrido el plazo previsto en la ley no se puede proseguir con la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible o infracción concretos. En virtud de lo anterior, los hechos que se habrían cometido durante el período comprendido entre enero de dos mil siete y diciembre de dos mil once se encuentran ya prescritos, de conformidad con la resolución de sobreseimiento del 4/III/ 2014, procedimiento ref. 65-A-12, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año. Ahora bien, los hechos planteados que habrían tenido lugar entre los años dos mil doce y dos mil quince, deben ser analizados conforme al derecho disciplinario propio de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien todo servidor público está obligado a cumplir fielmente con los principios de la ética pública, tales como el de responsabilidad, probidad y eficacia, la fiscalización de tales conductas corresponde a la institución en la cual laboran, conforme a su normativa interna. De tal forma, que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica Judicial establecen las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales destaca cuidar que todos los Magistrados de la Corte cumplan sus deberes, y en casos graves dar cuenta de su incumplimiento al Pleno de dicha institución.En ese sentido, el referido órgano de Estado cuenta con el marco legal interno para aplicar el artículo 11 de la Ley de de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, a fin de establecer si las ausencias del servidor público denunciado son o no justificadas.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, según los denunciantes, el señor Leby Canaán Calderón, Técnico de la Oficina de Información y Respuesta del Ministerio
de Educación, no tramitó la queja presentada por ellos el día ocho de septiembre de dos mil quince contra el señor Milton Mauricio Aguirre Valiente, Director del Centro Escolar “Mercedes Monterrosa de Cárcamo”, del municipio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán. Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 8 al 17-, no se han obtenido elementos que robustezcan la información proporcionada por los denunciantes, respecto a que el señor Leby Canaán Calderón, ex Técnico de la Oficina de Información y Respuesta del Ministerio de Educación, habría retardado el trámite de la queja presentada por ellos el día ocho de septiembre de dos mil quince; ya que ésta fue gestionada por la Dirección de Transparencia y el día veintitrés del mismo mes y año la remitió a la Dirección Nacional de Prevención y Programas Sociales para acreditar a la señora **************************** como proveedora de zapatos escolares; lo cual finalmente fue resuelto por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa en octubre de dos mil dieciséis. De esta manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, por parte del señor Leby Canaán Calderón. En razón de lo anterior, y no reparándose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 22 al 64-, se desvirtúa la información proporcionada por los
denunciantes, respecto a que los miembros del Concejo Municipal de Santa Tecla no habrían resuelto las solicitudes presentadas por ellos los días dos de septiembre y cinco de octubre de dos mil dieciséis, relativas al cierre de los establecimientos comerciales conocidos como “************************ y “**************** los cuales operarían ilegalmente en la referida urbanización. Ciertamente, la Unidad Contravencional de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla tramitó las solicitudes de los denunciantes y vecinos de la Urbanización Jardines de Merliot, presentadas los días dos de septiembre y cinco de octubre de dos mil dieciséis, y se determinó que los procedimientos de los establecimientos comerciales “******************” y “****************” se encuentran fenecidos, al no haber contravención a la normativa municipal; e incluso refiere que el negocio “***********************” -perteneciente al propietario del “**********************”- opera con los correspondientes permisos otorgados por la OPAMSS. De esta manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, por parte de los miembros propietarios y suplentes del Concejo Municipal de Santa Tecla -electos para el período dos mil quince al dos mil dieciocho-. En razón de lo anterior, y no encontrando elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, la denunciante atribuyó, en síntesis, el retardo de los señores Francisco Antonio Arévalo Elías, Registrador Auxiliar de la
Oficina Registral de La Unión; René Mauricio Piche Benavides, Registrador Jefe de la Oficina Registral de La Unión; Ana María Umaña de Jovel Directora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y Pedro Joaquín Rivera Escobar, Asistente Jurídico de la Dirección del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, todos del Centro Nacional de Registros; en la tramitación de los recursos de revisión, revocatoria y apelación interpuestos ante los servidores públicos referidos, con motivo del inicio del procedimiento de inscripción de tres instrumentos públicos por la licenciada **************** como apoderada general judicial del señor *******************, el día dieciocho de noviembre de dos mil quince. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”. Doctrinariamente, se ha definido el término como “el acto ilegal, ilícito e ilegítimo, por medio del cual una persona, al servicio o no del Estado, busca obtener un resultado o una decisión que le satisfaga ambiciones económicas o políticas. De esta manera la corrupción viene a ser la materialización de un propósito deliberado para obtener un provecho personal, con base en un cargo o en una posición de privilegio que se ocupa” (Ballen, R., Corrupción Los Otros Bandidos). De igual manera, se entiende por corrupción, “toda desviación del poder que ha sido depositado por la colectividad en una persona, independientemente del fin que sea buscado -provecho personal o de terceros-, y su posterior utilización en fines diferentes a los del bienestar de la colectividad” (Algarra, M., “El Fenómeno Corruptivo”). De forma tal, un “mero retraso” no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debe concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no es posible atribuir una contravención a la prohibición ética regulada en la disposición aludida.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada el treinta de mayo de este año por el señor**********************, conocido por ****************, contra el señor Leopoldo Sorto
Nolasco, Inspector del Departamento de Inspección de la Sección de Investigación Patronal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS). se advierte que el señor *******************es agente oficioso de la sociedad ****************************, cuya Directora única es su madre, *****************************, quien fue diagnosticada con ********************** y tuvo que ser internada en el ************************, por lo cual el Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador lo nombró tutor de la misma. Señala que, al tramitar las diligencias de liquidación de la sociedad en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el señor Leopoldo Sorto Nolasco, servidor público del Departamento de Inspección de la Sección de Investigación Patronal, visitó a la señora *******************en el citado asilo, causándole *******************************, razón por la cual solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Al respecto, es preciso aclarar que el hecho que el referido servidor público haya visitado a una señora ************** en un asilo privado es un asunto que debe ser analizado conforme al derecho disciplinario propio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues si bien todo servidor público debe cumplir fielmente con los principios de la ética pública, la fiscalización de la conducta atribuida a la denunciada corresponde a la institución en la que labora, conforme a su normativa interna. En ese sentido, los hechos planteados por el señor **********************no revelan indicios de una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, por lo cual la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021