TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido el día tres de octubre de dos mil dieciséis, contra la señora RosibelParedes Caballero, Presidenta del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria e (FOSOFAMILIA), a quien se atribuye la infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", contemplado en el art. 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG. por cuanto, en el período comprendido entre noviembre de dos mil quince a mayo de dos mil dieciséis, habría autorizado a la Dirección Ejecutiva y sus dependencias para que le emitieran cheques en concepto de anticipo de gastos de representación, por la cantidad estimada de cuarenta y dos mil quinientos dólares (fs. 31, 43 al 67). No obstante, al verificar nuevamente los hechos planteados, se advierte que dicha conducta no es procedente conocerla en el presente procedimiento, por cuanto los anticipos de salario otorgados a la señora Paredes Caballero, se reflejan como adelantos de la retribución económica que la referida servidora pública percibe como gastos de representación por desempeñar el cargo de Presidenta del FOSOFAMILIA.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra la señora Leticia de Jesús Hernández Sánchez, Alcaldesa Municipal de El Carmen, departamentode Cuscatlán, por cuanto durante el período comprendido entre febrero de dos mil quince y febrero de dos mil diecinueve, habría participado en las refrendas de los señores Salvador Ovidio Evangelista Hernández y Carla Trinidad Abarca, con quienes tendría vínculos de parentesco, y de Heder Armando Reyes Laínez, quien sería su compañero de vida; por lo cual se le atribuye la posible transgresión al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún interés"; así como a la prohibición ética de "Nombrar. contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental. En el plazo de dos mil quince a dos mil diecinueve, la señora Leticia de Jesús Hernández Sánchez sí participó en las refrendas de Jos señores Carla Trinidad Abarca viuda de Arévalo, Salvador Ovidio Evangelista Hernández y Heder Armando Reyes Laínez; pero según las certificaciones de partidas de nacimiento, los dos primeros no son sus parientes, y el señor Reyes Laínez no es su compañero de vida.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el señor Héctor Bladimir De Paz Fuentes, Jefe de la Oficina Regional deOriente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a quien se atribuye la infracción del deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el art. 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto durante el período comprendido entre enero de dos mil trece a noviembre de dos mil dieciséis habría utilizado el vehículo placas N-8371, propiedad de dicha cartera de Estado, para realizar actividades personales. De esta manera, dentro del procedimiento no existe ningún medio de prueba que permita concluir que el investigado haya utilizado indebidamente el automotor antes citado, o que se haya beneficiado personalmente del mismo. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Héctor Bladimir De Paz Fuentes, es inoportuno continuar con el trámite de ley
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada por este Tribunal,pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra la licenciada Mercedes Yanira Méndez Andino, Registradora de Aviación Civil, a quien se atribuyela infracción a las prohibiciones éticas de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley" y "Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado. que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su.función pública", reguladas en el artículo 6 letras e) y g) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto en mayo de dos mil dieciséis habría presentado directamente en la Gerencia Legal de la Autoridad de Aviación Civil, documentación requerida a AEROAGRÍCOLA DEL PACÍFICO, S.A., en los trámites de prórroga del certificado operativo y permiso de operación de dicha sociedad, y además habría certificado notarialmente toda la documentación legal presentada en el referido trámite, a pesar de laborar en dicha institución. No constando pues en este procedimiento elementos orientados a probar las conductas objeto de aviso, no es posible para este Tribunal realizar una valoración probatoria, siendo inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro deldesempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como el informado, podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. Así, se advierte que continuar con su trámite en esta sede no solo implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, sino que también iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción -en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG- y que afecten de manera objetiva el interés público.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor Héctor Ventura Rodríguez, ex Alcalde Municipal de Torola, departamento de Morazán, aquien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra ',? h) de la Ley de Ética Gubernamental-en lo sucesivo LEG-, relativa a: "Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge. conviviente. parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", por cuanto el día tres de enero de dos mil catorce habría participado en el acuerdo del Concejo Municipal de Torola, departamento de Morazán, nombrando a su hermana, señora Rosa Elizabeth Ventura Rodríguez, como Jeta de la Unidad de la Mujer y Jefa de la UACI ad-honorem.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Andrés Santos Valle, ex Alcalde actualmente Regidor Propietario; Francisca Antonia Ramírez de Flores, exSíndica; Nicolás Martínez López, Héctor Eduardo Díaz, Vilma Dalila Rodas de Contreras, ex Regidores Propietarios; y Luisa Cubías viuda de López, ex Regidora Suplente, todos del Municipio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, a quienes se atribuye la infracción a las prohibiciones éticas de "Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario", y "Prevalerse del cargo para hacer politica partidista", reguladas en el artículo 6 letras k) y l) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO, por cuanto los días sábado seis y sábado trece de agosto de dos mil dieciséis habrían utilizado el pick up placa N3966 y el camión placa Nl 1990, propiedad de la referida Municipalidad, para transportarse junto a activistas y cuadrillas de trabajadores del Partido Político de Concertación Nacional hacia el Cantón Michapa y la Colonia Santa Clara II de esa localidad, donde habrían realizado labores de limpieza y visitado casa por casa para entregar calendarios promocionales del ex Alcalde Santos Valle y del Diputado Mario Ponce, todo lo anterior vistiendo camisetas alusivas al partido político relacionado. El sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente los investigados transgredieron las prohibiciones éticas de "Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario", y "Prevalerse del cargo para hacer política partidista", reguladas en el artículo 6 letras k) y 1) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso, el día siete de octubre de dos mil dieciséis, contra el señor ***********, Encargadodel Departamento de Servicios Generales de la Alcaldía Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador. En la resolución de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (f. 16) se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción del deber ético de “Utilizar los bienes, (…) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por parte del señor ***********, quien según el informante, los días veintiuno y veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis habría utilizado el camión placas N3634, propiedad de la referida municipalidad, para trasladar materiales de construcción hacia su lugar de residencia. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando se identifique una causal de improcedencia, después de haberse admitido la denuncia o aviso. En el caso particular, se ha verificado que los hechos objeto de aviso pueden ser conocidos por la institución en la cual labora el investigado, a través de su potestad disciplinaria. Tal circunstancia, a tenor del artículo 81 letra d) del RLEG, es motivo de improcedencia de la denuncia o aviso y, en consecuencia, se cumple con la causal de sobreseimiento citada. De manera que esta sede se encuentra impedida para continuar con el trámite del caso, por advertirse de manera sobreviniente un supuesto de improcedencia, en atención al criterio adoptado por este Tribunal en casos como el presente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso, el día doce de julio de dos mil dieciséis, contra el señor Roberto EdmundoGonzález Lara, Alcalde Municipal de Santiago de María, departamento de Usulután. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. Por tanto, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de denuncia y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Roberto Edmundo González Lara. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los doctores Juan José Saravia, Ex Jefe de Pediatría Social; Álvaro Hugo Salgado Roldán, Director; y,Héctor Guillermo Lara Torres, Sub director, todos servidores públicos del Hospital Nacional de Niños Benjamín Bloom, a quienes se les atribuyen las infracciones a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) y las transgresiones al deber ético regulado en el artículo 5 letra b) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEO-; al primero, por cuanto durante los meses de julio y agosto del año dos mil dieciséis habría marcado la hora de entrada a su trabajo y posteriormente se regresaba a su casa, y por la tarde llegaba a registrar su marcación de salida; y a los últimos, por haber tenido conocimiento de los hechos atribuidos al doctor Saravia y no haber efectuado la denuncia correspondiente (fs. 38 y 39). En otros términos, "la caducidad o perención es una figura jurídica que, con fundamento en los principios administrativos de eficacia, eficiencia, celeridad e impulsonprocesal tiene como fundamento la inactividad o dilación en la tramitación de un procedimiento (Javier Rodríguez Ten, Deporte y Derecho Administrativo Sancionador, p. 237). Así, el legislador estableció como consecuencia jurídica ante la superación del plazo máximo dispuesto para que la Administración Pública concluya el procedimiento, la caducidad del mismo por ministerio de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Para el caso particular, se advierte que ha finalizado el término de prueba sin que a partir de las diligencias de investigaciónefectuadas, este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida a la licenciada Elsa Irma González de Henríquez. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados para establecer las conductas atribuidas al investigado. por las razones planteadas. No constando pues, elementos de prueba de la infracción atribuida, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra la señora Vitalina Flores de Castillo, Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contratacionesdel Hospital Nacional SantaRosa de Lima, departamento de La Unión, a quien se atribuye la posible infracción a la prohibición ética de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", regulada en el artículo 6 letras a) de la LEG, por cuanto desde el año dos mil trece hasta el mes de agosto del año dos mil dieciséis habría aceptado dádivas de una de las propietarias del Laboratorio Clínico Plaza Médica a cambio de "favorecerle en las licitaciones" realizadas en dicha institución. Con base en lo anterior, se advierte que ha finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida a la señora Vitalina Flores de Castillo. Cabe resaltar que la instructora delegada efectuó su labor investigativa en los términos que fue comisionado por este Tribunal, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados..... Por consiguiente, dado que en este procedimiento no constan elementos que comprueben las conductas objeto de investigación, ni se advierte la oportunidad de obtener nuevos medios de prueba distintos a los ya enunciados en el considerando 11 de esta resolución, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Juan Carlos Durán Escobar, Jefe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida de laCorte Suprema de Justicia, a quien se atribuye la transgresión al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés'', y a la prohibición ética de "Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulados en los artículos 5 letra e) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto -según el informante- en el año dos mil quince habría gestionado y participado en el procedimiento de selección y contratación de su cuñada Yeny Carolina Cubías Cubías como Asistente de Gestión en la Regional de San Vicente. En consecuencia, los hechos atribuidos al señor Durán Escobar son atípicos con relación a la prohibición ética enunciada en el art. 6 letra h) de la LEG, por cuanto no tenía como atribución directa la contratación de los empleados de la Corte Suprema de Justicia.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis contra elseñor José Carmen Jesús Najarro Orellana, ex Técnico Vinculador Catastral de la Oficina de Mantenimiento Catastral del Centro Nacional de Registros (CNR), del departamento de Chalatenango, a quien se atribuye la infracción de las prohibiciones éticas de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", y "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósila persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, para hacer valer su influencia en razón del cargo que ocupa ante persona sujeta a la aplicación de esta Ley, con la finalidad de que éste haga, apresure, retarde o deje de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", reguladas en el artículo 6 letras a) y b) de la Ley de Ética Gubernamental (LEO), por cuanto en el año dos mil quince, habría cobrado y solicitado dádivas mediante llamadas telefónicas por las gestiones que realiza a quien le habría entregado el pago solicitado, por título y remedición le habría cobrado la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00); y por compraventa, la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (US$1 0.00), pagos que al parecer le realizó en varias ocasiones. En el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para determinar si efectivamente el señor José Carmen Jesús Najarro Orellana transgredió las prohibiciones éticas reguladas en el artículo 6 letras a) y b) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante aviso recibido contra el señor Gerson Moisés Rodríguez Santos, ex Síndico Municipal de Delicias de Concepción, departamentode Morazán, a quien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto, según informante anónimo, en el período comprendido entre mayo de dos mil quince y agosto de dos mil dieciséis, "todos los días" se presentó a laborar desde las diez y treinta de la mañana y se retiró antes de finalizar su jornada. En el caso bajo análisis, no obstante se advierten indicios de una posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG por parte del investigado, los hechos atribuidos a éste se circunscriben a veintidós horas laborales, lo cual no se considera sustancial para provocar una afectación considerable al bien jurídico tutelado por la LEG, y no obstante que esa conducta podría ser reprochable a la luz de ese cuerpo normativo, debe indicarse que la sanción que se determinaría por la posible afectación al servicio público, su ejecución implicaría una desproporcionalidad respecto del resultado obtenido y la actividad institucional que involucra el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal. Debe precisarse que no existen bienes jurídicos irrelevantes o insignificantes a priori; sin embargo, puede predicarse que su afectación puede carecer de relevancia cuando la extensión del daño al bien jurídico protegido sea ínfimo o insignificante; criterio que deberá atenderse al contexto (lugar, tiempo y forma) en el cual acaece el hecho que conllevaría a una transgresión de un deber o prohibición ética. Por lo que, si bien el objeto de la ética pública, es orientar las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG; la Administración Pública también está obligada a utilizar los bienes o recursos -humanos y materiales- que están a su disposición de una forma eficiente y oportuna, a efecto que la actividad que realice cumpla con su finalidad, y que el uso de dichos bienes se efectúe con la mínima proporcionalidad, en cuanto al costo del funcionamiento de su actividad institucional -en este caso el procedimiento administrativo sancionatorio- y el fin que se persigue por la institución. En razón de ello, se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como los informados, podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. Así, se advierte que continuar con su trámite en esta sede no solo implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, sino que también iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción -en los términos del artículo 3 letra t) de la LEG- y que afecten de manera objetiva el interés público. Por otro lado, la conducta atribuida al investigado más bien constituiría una irregularidad dentro del ámbito disciplinario de la Alcaldía Municipal de Delicias de Concepción, quien debió ejercer su potestad en tales términos y, adicionalmente, efectuar descuentos en el salario del señor Rodríguez Santos, a partir de las llegadas tardías y retiros anticipados de la jornada laboral que ese mismo ex servidor público registró en el control de asistencia de la referida institución. A tenor del artículo 81 letra d) del RLEG es motivo de improcedencia de la denuncia o el aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. Adicionalmente, el artículo 97 letra a) del RLEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de las causales de improcedencia reguladas en el mencionado artículo 81. En ese sentido, verificándose de manera sobreviniente la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG en el presente procedimiento, corresponde sobreseerlo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, peroésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las transgresiones éticas atribuidas los señores Héctor Antonio Yanes y Guadalupe Hemández González, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante manifestó que desde el año dos mil trece, la señora Any Ester Ramírez, profesora de parvulariadel Complejo Educativo de Intipucá, habría realizado actividades de carácter económicas y obligatorias para sus alumnos, como excursiones, rifas y venta de comida, sin que el dinero recaudado se refleje en los fondos institucionales. Además, durante el año dos mil dieciséis habría vendido libretas para colorear a los padres de familia por un valor de veintiséis dólares con cincuenta centavos de dólar ($26.50) y, de no colaborar repercutía en un maltrato psicológico para los niños. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse...Por tanto, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre las posibles trasgresiones al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, ni a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” establecida en el artículo 6 letra a) de la LEG. En razón de lo anterior, y no señalándose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el señor Guzmán manifiesta que el vehículo placas N-8270 propiedad de la municipalidad de San Isidro, se encuentraasignado al señor José Ignacio Bautista, Alcalde de dicho municipio, para que lo utilice discrecionalmente, de conformidad al artículo 3 del Reglamento para el Control de Uso de Vehículos Nacionales, y del acuerdo número cuarenta y ocho correspondiente a la sesión del Concejo Municipal del seis de enero de dos mil catorce. El señor Guzmán manifiesta que el vehículo placas N-8270 propiedad de la municipalidad de San Isidro, se encuentra asignado al señor José Ignacio Bautista, Alcalde de dicho municipio, para que lo utilice discrecionalmente, de conformidad al artículo 3 del Reglamento para el Control de Uso de Vehículos Nacionales, y del acuerdo número cuarenta y ocho correspondiente a la sesión del Concejo Municipal del seis de enero de dos mil catorce. Asimismo, señala que el día sábado veintitrés de abril del presente año, el Alcalde Municipal se trasladó de San Isidro hacia la ciudad de San Salvador para realizar diligencias relacionadas al evento de elección y coronación de la reina de las fiestas patronales que se llevó a cabo en dicha fecha. Agrega, que ese día fue utilizado el mencionado vehículo por el Alcalde Municipal para retirar los premios donados por diferentes patrocinadores, y que fueron entregados a las candidatas. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que el día sábado veintitrés de abril del corriente año, el señor José Ignacio Bautista, Alcalde Municipal de San Isidro, departamento de Cabañas, haya utilizado el vehículo placas N-8270, marca Nissan, modelo Navara LE, clase pick up, color negro, año dos mil trece, propiedad de dicha municipalidad, para realizar actividades particulares en el supermercado “Pricesmart” de la ciudad de San Salvador. En razón de lo anterior, se han desvirtuado los indicios de una posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículos 5 letra a) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El señor Flores Vásquez remite el detalle de los vehículos propiedad de la municipalidad, y explica que para utilizar dichos automotores endías no hábiles se requiere su autorización o en su defecto la del Gerente General de la municipalidad. Asimismo, en la documentación adjunta consta que el vehículo Hyundai County placas N 2439 propiedad del municipio de Ahuachapán asignado al Centro Juvenil Koica, fue utilizado el día siete de agosto del corriente año para realizar una prueba piloto hacia la ruta termal, actividad que fue organizada por el tour de operadores del Programa Educ-Arte, Equipo de desarrollo unificado comprometido con el arte y y la educación, con el personal de turismo de dicha municipalidad. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que el día domingo siete de agosto del corriente año, el señor Abilio Flores Vásquez, Alcalde Municipal de Ahuachapán, haya utilizado el vehículo placas N 2439 propiedad de dicho municipio y asignado al Centro Juvenil Koica, para trasladar a personas a un centro turístico de su propiedad y cobrar por ello. En razón de lo anterior, se han desvirtuado los indicios de una posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículos 5 letra a) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido vía Twitter el día doce de julio de dos mil dieciséis contra elseñor Juan Rafael Barahona Herrera, Operador, en el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano (en adelante MOP) a quien se le atribuye la posible infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados" regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) por cuanto según el informante habría utilizado maquinaria pesada propiedad de dicha institución para la construcción de un parqueo en un terreno particular que colinda con la gasolinera Alba Petróleos ubicada en las cercanías del Puente San Marcos Lempa, Carretera El Litoral. De la descripción efectuada en el considerando 11 es dable indicar que, en el caso particular, a partir del sustrato probatorio que obra en el expediente ha determinado que no existen elementos que indiquen que durante el periodo investigado, el señor Juan Rafael Barahona Herrera habría utilizado la Motoniveladora código O 1-10-13-006 propiedad del MOP para la construcción de un parqueo en un terreno particular sino que, por el cargo que desempeñaba en el MOP, Operador, realizó las funciones que le correspondían en la ejecución de un proyecto institucional llevado a cabo por la Alcaldía Municipal de San Agustín y el MOP. Con base a lo anterior, se advierte que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas, este Tribunal haya obtenido prueba que acredite la ocurrencia de los hechos objeto de análisis.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso en particular, con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que desde el uno de julio dedos mil quince el señor José Lorenzo Martínez se desempeña como Encargado del Mantenimiento de la Cancha Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán. Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que desde el uno de julio de dos mil quince el señor José Lorenzo Martínez se desempeña como Encargado del Mantenimiento de la Cancha Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán. Adicionalmente, la información enviada revela que el mecanismo de control para el cumplimiento de sus funciones se efectúa mediante la bitácora diaria de trabajo y el libro de asistencia de personal, los cuales se encuentran a cargo del señor J*****************, quien es el Jefe Inmediato Superior. Asimismo, el Alcalde señala desconocer de la realización de actividades privadas en horas laborales por parte del señor José Lorenzo Martínez pero si cuenta con los permisos personales correspondientes cuando el referido empleado los ha solicitado. Finalmente, se indica que según los archivos administrativos de egresos respectivos no existe ninguna compra de ataúd a la funeraria “*************”. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor José Lorenzo Martínez, Encargado del Mantenimiento de la Cancha Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán, haya realizado actividades privadas durante la jornada laboral para atender la funeraria ****************, de la cual es propietario. Tampoco se refleja que la mencionada municipalidad haya extendido un cheque a nombre del señor José Lorenzo Martínez por la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$150.00) por la prestación de servicios funerarios para personas de escasos recursos. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión del deber ético de“Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan conflicto de interés” y a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente caso inició mediante aviso en el cual agregan fotografías del vehículo placas N-8935 e indican “(…) este vehículo placas NACIONALESN-8935 llega todos los días a un colegio privado en San Miguel a dejar y recoger a un estudiante con 2 custodios y un niñero (…).” La documentación remitida revela, que al encontrarse dicho automotor asignado al Equipo de Reacción Inmediata (ERI) de la Región Oriental de Seguridad de Instalaciones de dicho Órgano Judicial, con el objetivo de atender emergencias y reforzar la seguridad personal que se brinda a funcionarios judiciales, en cumplimiento al artículo 21 letra d) de la Ley de la Carrera Judicial. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y a la prohibición ética de “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales” regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra f) de la LEG. En razón de lo anterior, no es procedente continuar el trámite de Ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El informante señala que las señoras Rosalba Morales y Tania Miosoti Lozano Cárcamo, Sub Inspectora de la Delegación de Montreal y SubInspectora Jefa de la Oficina de Atención Ciudadana de la Subdelegación de Zacamil, ambas del municipio de Mejicanos, respectivamente, se reúnen por varias horas en la oficina de la señora Lozano Cárcamo durante la jornada ordinaria laboral, incumpliendo con las obligaciones del cargo que desempeñan y abandonando sus puestos de trabajo. Al respecto, cabe mencionar que los hechos antes planteados si bien son reprochables versan sobre aspectos meramente disciplinarios y de control interno que, como tales, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal ya que no se perfilan como una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG. En virtud de lo anterior, es oportuno comunicar al Director General de la Policía Nacional Civil los hechos denunciados, a fin de que, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, adopte las medidas correspondientes de conformidad con la normativa interna que regula el comportamiento de los servidores públicos de dicha institución
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita en contra del señor Mario Alberto Castillo Villanueva, Alcalde Municipal de San Pablo Tacachico, departamentode La Libertad, a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético de ·'Ulilizar los bienes fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los.fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental -LEG-; por cuanto según el informante anónimo, entre junio y julio del año dos mil quince habría utilizado el vehículo con placas P-184247, propiedad de esa Alcaldía, para realizar actividades particulares. No constando en este procedimiento elementos que acrediten las conductas objeto ele investigación, ni advirtiéndose la oportunidad de obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados en el considerando II de esta resolución, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se atribuye a la señora Elma Dalila Posada Vásquez, Técnico de la Unidad de Biometría y Socioeconomía de la Gerencia de Investigacióndel CENTA que en el mes de julio del corriente año habría presentado una incapacidad médica por tres días, aparentemente para salir de viaje fuera del país. En relación a lo anterior, se advierte que la situación planteada no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, los miembros del Consejo Directivo del referido centro educativo, señalan que efectivamente el señor José Alejandro López laborapara dicha institución desde el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, y desde el siete de enero de dos mil quince, desempeña el cargo de Director Interino. Asimismo, indican que el tres de junio del corriente año todo el personal docente laboró en forma normal en dicho centro escolar; y el día veinticuatro de ese mismo mes realizaron un convivio con todos los maestros, el cual fue acordado y planificado por acuerdo del Consejo Directivo Escolar, como incentivo para el personal y como seguimiento a las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Educación, para lo cual anexan certificación del acta de la sesión del quince de junio del presente año. Además establecen, que en dicha actividad desarrollaron temas tales como, la planificación didáctica, como mejorar los ambientes escolares, el involucramiento de los diversos sectores en el quehacer educativo y la evaluación del rendimiento académico. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que los días tres y veinticuatro de junio del presente año, el señor José Alejandro López, Director Interino del Centro Escolar “Ana Rita Vélez de Moreira” haya suspendido las clases en dicha institución, sin justificación alguna, pues el día tres de junio los docentes laboraron en forma normal y el veinticuatro de ese mismo mes realizaron un convivio planificado por el Consejo Directivo Escolar. En razón de lo anterior, no se han robustecido los indicios de una posible infracción a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se informó que el Doctor Borys Alberto Cornejo Moreno, Jefe del Departamento de Biología Forensedel Instituto de Medicina Legal (IML) trabaja en el IML en horario de las ocho a las dieciséis horas y, además, trabaja en el Hospital Ginecológico como médico genetista, sin haberlo informado y sin tener el permiso de la Corte Suprema de Justicia, que se requiere de acuerdo al Art. 32 de la Ley de Servicio Civil, ya que ambos empleos son incompatibles. La información obtenida revela que los cargos que desempeña el señor Borys Alberto Cornejo Moreno no son incompatibles entre sí, pues no existe prohibición alguna en la normativa aplicable. Adicionalmente, el señor Cornejo Moreno, desarrollaría sus funciones en dichos cargos en diferentes horarios. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a las prohibiciones éticas de ““Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley” y de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública”, reguladas en el artículo 6 letras e) y g) de la LEG. En razón de lo anterior, es preciso culminar el trámite correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la información remitida a este Tribunal no aporta indicios de posibles infracciones a los deberes o prohibiciones éticas reguladosen la LEG, pues los hechos comunicados se refieren a una supuesta irregularidad en la contratación de la señora Sandra Ivonne Ramírez Martínez, por parte del señor Marcos de Jesús Mena Iglesias, Jefe de la Unidad de Auditoría de la Policía Nacional Civil, incumpliendo con ello los procedimientos internos establecidos en la normativa institucional. En efecto, tal como consta en la documentación adjunta, la conducta atribuida al señor Mena Iglesias debe ser fiscalizada conforme a la normativa interna de la PNC; pues si bien la LEG persigue la promoción del desempeño ético en la función pública, ésta no pretende arrogarse la potestad disciplinaria interna que compete a cada una de las instituciones del Estado. Adicionalmente, el conocimiento de las irregularidades en los procesos de contratación y selección de personal efectuados por las instituciones públicas, corresponde a la Corte de Cuentas de la República, por lo cual se informará sobre los hechos objeto del presente aviso. En definitiva, los hechos planteados al no perfilarse como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG no están sujetos a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido por medio de correo electrónico el veintidós de julio del corriente año, contra los señores Florentín Meléndez Padilla,Rodolfo Ernesto González Bonilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, los primeros Magistrados Propietarios y el último Magistrado Suplente, todos de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. el veintidós de julio del año en curso, los señores Florentín Meléndez Padilla, Rodolfo Ernesto González Bonilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, se ausentaron sin permiso o autorización previa de sus funciones como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para realizar una reunión en el centro de capacitaciones ****************** con los dueños y directores de algunos medios de comunicación. Afirma que con tal situación, los referidos Magistrados violentaron lo dispuesto en el artículo 6 letra e) de la LEG al realizar actividades privadas durante su horario de trabajo. Sobre el particular, debe indicarse que tal situación debe ser analizada conforme al derecho disciplinario propio de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien todo servidor público está obligado a cumplir fielmente con los principios de la ética pública, tales como el de responsabilidad, probidad y eficacia, la fiscalización de tales conductas corresponde a la institución en la cual laboran, conforme a su normativa interna. ... ...al exceder la esfera de competencia del Tribunal, el aviso de mérito contiene un error de fondo insubsanable que impide la prosecución del trámite correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021