TEG Tribunal de Ética Gubernamental
Resoluciones ejecutoriadas
Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.
Nota(s) aclaratoria(s)
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En el caso particular, la persona denunciante atribuye a las señoras Nolvia Ventura y Eva Hernández, en su orden, Jefa y asistente
del Departamento de Inspecciones y Licencias de Bienes Culturales Inmuebles de la Secretaría de Cultura de la Presidencia –SECULTURA– haber retardado la autorización del proyecto de reconstrucción de la Iglesia ********************* A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento, recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continua el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar este Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por la persona denunciante; pues, refleja que durante el período comprendido desde el día veintiuno de octubre de dos mil catorce al uno de septiembre de dos mil diecisiete el retraso en la autorización del proyecto de reconstrucción de la ******************* se debió a que las propuestas presentadas por los arquitectos ***************************** para ello no cumplieron con los criterios técnicos dictaminados la resolución referencia SS-088-2014 de fecha quince de julio de dos mil quince, por no haber sido subsanados completamente; es decir que dicha dilación se debió a la falta de diligencia por parte de los referidos profesionales y no por causa imputable a las señoras Nolvia Ventura y Eva Hernández.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, según el denunciante, el día siete de noviembre de dos mil dieciséis el Alcalde Municipal de San Miguel
habría utilizado camiones de volteo, maquinaria pesada, combustible y a los trabajadores de la institución para labores de terracería en una propiedad privada ubicada sobre la Avenida Roosevelt, frente al restaurante **************. Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 13 al 38 a la cual se ha hecho referencia en el considerando I-, no se han obtenido elementos que robustezcan la información proporcionada por el denunciante, respecto a que el día siete de noviembre de dos mil dieciséis el Alcalde Municipal de San Miguel habría utilizado equipo y recurso humano de la institución para labores de terracería en una propiedad privada ubicada sobre la Avenida Roosevelt; pues ese día en las bitácoras de las maquinarias municipales no se registra la realización de ninguna misión oficial en la Avenida Roosevelt frente al restaurante *****************. De tal manera que se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte del Alcalde Municipal de San Miguel.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos
públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores del III. En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores delIII. En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores del III. En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores del Concejo Municipal de San Miguel que fungieron en el período dos mil quince al dos mil dieciocho. Consta, además, que en efecto, a solicitud de la señora Portillo, empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel realizaron inspección en su vivienda y como resultado de la misma se autorizó la tala de tres árboles, cancelando la peticionaria US$236.25 por el pago de ese servicio que incluía el permiso, tala de árboles y desalojo de escombros, habiéndose utilizado los vehículos placas N-16603 y N-16605 para la remoción de los mismos.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Con el informe y la documentación recibida, se ha desvirtuado la información proporcionada por el denunciante, referente a que el Alcalde Municipal
de San Miguel habría colocado carteles de publicidad de ****************** –cuya propiedad le atribuyó el denunciante- en postes de la vía pública de dicha ciudad, sin cancelar los aranceles correspondientes.... De tal manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y a la prohibición ética de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra g) de la LEG, por parte del Alcalde Municipal de San Miguel. En razón de lo anterior, y al no tener elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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La competencia objetiva conferida a este Tribunal se circunscribe a verificar posibles transgresiones a los deberes o prohibiciones antes referidos. Es por
esa razón que el artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos...los hechos denunciados están referidos a la calidad de la atención brindada por una empleada pública, situación que por sí misma no se perfila como posible transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG; y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal, sino que debe ser verificada de conformidad con el derecho disciplinario interno que corresponde a cada institución de la Administración Pública. De hecho, aunque se trate de una situación reprochable no es este Tribunal quien debe solventarla.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 08/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que, según el denunciante, desde hace aproximadamente dos años la señora Mirna
Elizabeth Alas de Cornejo supervisa su horario de trabajo, movimientos, lo acosa laboralmente y que lo ha desprestigiado ante el Pleno de la CSJ. Con relación a lo anterior, es dable indicar que la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y/o prohibiciones éticas determinadas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG. En ese sentido, se advierte que los hechos planteados por no están vinculados con la materia que este Tribunal fiscaliza, sino que se trata de conflictos de naturaleza meramente laboral que, si bien son reprobables, en todo caso deben ser planteados en las instancias correspondientes. En consecuencia, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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De la documentación remitida por el Presidente Sánchez Cerén se advierte que el monto del Fondo de Caja Chica del Despacho del
Ministro de Economía es de doscientos cincuenta dólares (US$250.00); y que durante el período comprendido entre septiembre de dos mil catorce a junio de dos mil dieciséis el Despacho erogó la cantidad de dos mil cuatrocientos veinticinco dólares con treinta y un centavos (US$2,245.31) para diversas reuniones de trabajo con empresarios, gremiales del sector privado, representantes de organismos internacionales, entre otros. Adicionalmente, se repara que los Despachos del Viceministerio de Economía y Viceministerio de Comercio e Industria tienen asignada la cantidad de doscientos cincuenta dólares cada uno (US$250.00), y que en el período antes señalado erogaron las cantidades de seiscientos dólares con cuarenta y cinco centavos (US$600.45) y quinientos setenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (US$572.85), respectivamente, en reuniones con titulares, asesores, directores, empresarios, gremiales, organismos internacionales, entre otros. En ese sentido, con el informe recibido y la documentación anexa, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte de los señores Tharsis Salomón López Guzmán, Luz Estrella Rodríguez de Zuniga y Merlin Alejandrina Barrera López, en su orden Ministro de Economía y Viceministras de Economía y de Comercio e Industria.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El señor Contreras Henríquez manifiesta que desde el uno de junio del corriente año, desempeña el cargo de Analista de Fracción en
la Asamblea Legislativa, según contrato por servicios profesionales suscrito a partir de esa fecha. Asimismo, señala que laboró para el Fondo Solidario para la Salud (FOSALUD), como Medico I desde el diecisiete de julio de dos mil seis hasta el quince de mayo del presente año; y en el período de octubre de dos mil catorce al mes de abril de dos mil quince solicitó licencia sin goce de sueldo para suplir a un Diputado Propietario. En ese sentido, con la información obtenida durante la investigación preliminar, se ha desvirtuado la posible conculcación a las prohibiciones éticas de “Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurídico”; y, “Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales”, reguladas en el artículo 6 letras c) y d) de la LEG, respectivamente, por parte del señor Ricardo Humberto Contreras Henríquez, quien en el período de octubre de dos mil catorce al mes de abril de dos mil quince se encontraba con licencia sin goce de sueldo por parte de FOSALUD para suplir a un Diputado Propietario, laborando para dicha institución hasta el quince de mayo del corriente año; y a partir del uno de junio del año en curso, se desempeña como Analista de Fracción de la Asamblea Legislativa.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició de oficio contra el licenciado Tharsis Salomón López, ex Ministro de Economía, quien durante el período
comprendido entre junio de dos mil catorce y mayo de dos mil quince, habría efectuado diversos viajes a diferentes destinos en Estados Unidos, Europa y Latinoamérica, sufragados con fondos institucionales; y en varios de ellos, habría sido acompañado por los señores *************************** y **********************; por lo cual se le atribuye la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados, que revelen un posible despilfarro o uso indebido de fondos institucionales en la erogación de fondos para cancelar los viajes efectuados por el licenciado Tharsis Salomón López y los señores ********************* y*******************, durante el período comprendido entre junio de dos mil catorce y mayo de dos mil quince. Ciertamente, los desembolsos realizados por el Ministerio de Economía se encuentran debidamente documentados, así como las diferentes actividades efectuadas por los servidores públicos en las misiones oficiales para cuyo cumplimento se desplazaron fuera del país, sin que la documentación incorporada al expediente consten elementos que permitan identificar algún uso de recursos para fines no institucionales. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de este procedimiento que fueron delimitados en la resolución de f. 51, y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Tharsis Salomón López, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Abelino Antonio Quinteros Calles, Motorista; Hortensia Emérita Álvarez, Colaboradora y Warren Humberto Fabián, Jefe
interino de Servicios Generales, todos del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), a quienes se atribuye la posible transgresión del deber ético regulado en el art. 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto el día trece de mayo de dos mil dieciséis, los dos primeros habrían utilizado el vehículo placas N2720, propiedad de INSAFOCOOP, para trasladar una cama particular con la autorización del último. La identificación de la referida causal de improcedencia y, por ende, de culminación del procedimiento, no debe interpretarse como un aval por parte de este Tribunal de los hechos en virtud de los cuales se inició de oficio el presente caso; al contrario, se reitera que este ente debe ponerse en marcha para controlar los actos antiéticos que lesionen proporcionalmente el interés general y que provoquen conductas gravosas que pueden poner en grave peligro el funcionamiento ético de las instituciones. Sin embargo, conductas como las analizadas en el procedimiento de mérito resultan idóneas de ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución. En el caso particular, como ya se expuso, fue aplicado el régimen disciplinario interno, y en virtud de ello, se sancionó a los señores Quinteros, Álvarez y Fabián, por la falta cometida, ejerciéndose el control de la conducta sometida a conocimiento.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició de oficio contra el señor Numan Pompilio Salgado García, Diputado de la Asamblea Legislativa, quien durante
el período comprendido entre mayo de dos mil quince a diciembre de dos mil dieciséis habría intervenido en las refrendas o prórrogas de la contratación de los señores Karla Yuriko Essvethana Salgado de Canales, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado y Mauricio Ernesto Campos Martínez en la referida institución, con quienes tendría vínculos de parentesco; así como en la contratación de su hermana Sandra Marlene Salgado García; por lo cual se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad. a su cónyuge. conviviente. parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulada en el artículo 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental. En consecuencia los hechos atribuidos al señor Numan Pompilio Salgado García son atípicos con relación a la prohibición ética enunciada en el art. 6 letra h) de la LEG por cuanto no tenían como atribución directa la contratación ni la prórroga de los contratos de los empleados de la Asamblea Legislativa. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la LEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de improcedencia, en los términos establecidos en este Reglamento”. Entre las causales de improcedencia de la denuncia o el aviso figura que “El hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” –art. 81 letra b) del mismo Reglamento–. Al amparo de las normas citadas, la falta de tipicidad de la conducta atribuida al referido investigado conlleva la finalización del procedimiento mediante la figura del sobreseimiento.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, con base a la potestad de inicio y tramitación ex officio de este Tribunal se ordenó a la
investigación preliminar por cuanto durante el período comprendido desde el treinta de julio al día siete de agosto de dos mil dieciséis se utilizó indebidamente el vehículo con placas N 4406, propiedad de la Universidad de El Salvador –UES–, el cual fue observado circulando en el departamento de Petén, República de Guatemala; información que fue divulgada en la página web de Transparencia Activa de la Secretaría de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República. Ahora bien, según los informes suscritos por el Rector de la UES (fs. 5 al 16; 19 al 51); y el escrito presentado por el ingeniero Quintanilla Quintanilla (52 al 55); junto con la documentación adjunta respectiva, obtenidos durante la investigación preliminar, se ha determinado que: i) El vehículo con placas N 4406, marca Hyundai, color beige, año dos mil doce, es propiedad de la UES y está asignado a la Facultad de Ciencias Agronómicas de esa institución. La finalidad institucional de su uso es para realizar actividades académicas y administrativas inherentes al quehacer de esa Facultad (f. 8). ii) El mecanismo de control para el uso interno a nivel nacional del vehículo antes referido está delegado al Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas, y para salir del país por cualquier frontera terrestre debe ser por medio de autorización expresa del Rector de la UES (f. 8). iii) Según acuerdo No. 017/2015-2017 (III.17), tomado en sesión plenaria extraordinaria de la Asamblea General Universitaria, celebrada el día diez de octubre de dos mil quince, el ingeniero agrónomo Juan Rosa Quintanilla Quintanilla fue electo como Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la UES para la gestión 2015-2019, comprendida del día veintiocho de octubre de dos mil quince al día veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (f. 11). iv) Conforme al acuerdo No. 770/2015-2017 (IV.9) tomado en sesión ordinaria de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la UES, celebrada el día veinticinco del año dos mil dieciséis, se autorizó al ingeniero Quintanilla Quintanilla permiso con goce de sueldo, misión oficial y delegación expresa para representar a esa institución durante el período comprendido entre el día dos al cuatro de agosto de dos mil dieciséis en una reunión de trabajo llevada a cabo en la sede del Centro Universitario del Petén (CUDEP) de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Asimismo, se autorizó para que dicho ingeniero conduzca el vehículo con placas N4406 y se solicitó al Rector de la UES para que autorice dicha misión oficial (f. 12). v) Por medio de acuerdo No. 706-A de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el Rector de la UES aprobó y autorizó la misión oficial a realizarse durante el período comprendido entre el día uno al cinco de agosto de ese mismo año con goce de sueldo, delegada al ingeniero Juan Rosa Quintanilla para participar en una reunión de trabajo en la sede del CUDEP de la Universidad de San Carlos de Guatemala (f. 13). vi) Desde la firma del Convenio de Cooperación Institucional entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad de El Salvador se han desarrollado intercambios académicos-estudiantiles, orientados a fortalecer el proceso de enseñanza y aprendizaje en el uso y manejo sostenible de los recursos naturales en la región entre las referidas instituciones académicas (f. 24). vii) La reunión de trabajo desarrollada en la sede del CUDEP de la Universidad de San Carlos de Guatemala se organizó a iniciativa del Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas a fin de fortalecer las relaciones de trabajo a nivel nacional, regional e internacional conforme a la normativa universitaria vigente, incluyendo el Convenio de Cooperación Institucional entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad de El Salvador (fs. 24, 34 al 37). viii) La finalidad de esa reunión era abordar la temática relacionada al “uso y manejo sostenible de los Recursos Naturales en la Región y la integración de la Universidades Públicas como estrategia de desarrollo” y consolidar el Convenio Marco de Cooperación Educativa y Cultural entre la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco de los Estados Unidos Mexicanos y la Universidad de El Salvador”, del cual se logró gestar su firma el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete como producto de la misma (fs. 24, 32 al 47; 54 y 55). IV. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento, recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continua el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar este Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, a raíz de la información divulgada los días veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en
la edición digital de los periódicos El Diario de Hoy, La Prensa Gráfica y Diario 1, en las notas tituladas “Nieto de Sánchez Cerén iba en camioneta que mató a un motociclista”, “Nieto de Sánchez Cerén usó camioneta presidencial para noche de parranda” y “Nieto del Presidente iba en camioneta que mató al motociclista”, este Tribunal procedió de oficio a investigar el posible uso indebido de un vehículo propiedad de la Presidencia de la República durante la madrugada del día uno de mayo de dos mil dieciséis. Respecto a lo manifestado por el Estado Mayor Presidencial, referente a que no se llevan registros de entrada, salidas y lugares visitados de las misiones consideradas como servicios de inteligencia, logística y seguridad de Estado, las cuales son reservadas para salvaguardar la seguridad nacional y prevenir riesgos y amenazas terroristas; este Tribunal estima conveniente traer a consideración, las valoraciones realizadas por la Sala de lo Constitucional en el tema de información relativa a seguridad nacional. Para el caso, la resolución pronunciada el día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso de Amparo de Referencia 636-2014AC, establece que los órganos de inteligencia del Estado, siempre pueden ser controlados por otras instituciones públicas; sin embargo: “La información que sobre sus operaciones de inteligencia producen los organismos especializados en ese rubro suele enmarcarse como excepción al principio de publicidad. Y es que, tal como se desprende del art. 6 de la Cn., la libertad de recibir información tiene ciertos límites, entre ellos la seguridad nacional y el orden público –es decir, dos de los campos en los que pueden intervenir los servicios de inteligencia–, de manera que esa excepción a la publicidad podría estar justificada cuando se refiera a las estrictas labores de inteligencia del Estado.” Lo anterior, en consonancia con la resolución pronunciada el día uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso de Amparo de Referencia 713-2015, en la cual se determina que: “los datos relativos estrictamente a la seguridad, en efecto, pueden resultar en extremo reveladores para cualquier individuo u organización que pretenda atentar contra el Estado salvadoreño o los funcionarios aludidos anteriormente, aun cuando se refieran a eventos pasados, por lo que es aceptable que dicha información sea objeto de reserva respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.” (Resaltado suplido). No obstante la reserva de dicha información encuentre una justificación válida por la materia sobre la que trata, tal situación no inhibe de la obligación que tienen todos los servidores públicos, de utilizar los recursos del Estado de manera adecuada, tal como prescribe el principio de eficacia, regulado en el Art. 4 letra l) de la LEG. En ese sentido, aun cuando el Art. 61 N.° 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial establezca que la clasificación de un vehículo como de uso discrecional supone, en principio, que el mismo no tendrá “restricciones para su uso en todo tiempo”, es dable indicar que la LEG es una norma que, por su jerarquía, especialidad y vigencia posterior, predomina sobre dicha norma, por lo cual, como lo indicó este Tribunal en la resolución del 3/IV/2014, procedimiento referencia 59-A-13, los vehículos de uso discrecional deben ser utilizados debida y racionalmente, atendiendo a los fines institucionales para los cuales están destinados; ello en aras de hacer efectivo el principio de primacía del interés público y otros propios de la Ética Pública.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el
investigado transgredió el deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés”, regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, pues –como ya se indicó− la documentación incorporada no revela la intervención del Diputado Parker Soto en el proceso de contratación de su hermana, pues dicha contratación derivó de la solicitud de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, que realizó el coronel Carlos Rolando Herrarte, Diputado y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Demócrata Cristiano al Presidente de la Asamblea Legislativa, en dicho período. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba a efecto de pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos objeto de análisis en el presente caso y, determinar la existencia de la infracción ética atribuida al investigado.
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en
el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública”, regulada en el art. 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto el día tres de marzo de dos mil catorce, atendió al menor ************************* en el referido nosocomio, y le habría ofrecido a la madre de éste sus servicios médicos particulares, al explicarle que podía hacer una cirugía al infante en su consultorio privado porque el hospital carecía de esos servicios (f. 1). En la resolución relacionada al inicio de esta decisión, se decretó la apertura del procedimiento y se concedió al doctor Guerra Bojórquez el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa (f. 1).
Oficio
Año: 2016
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
Actualización: 10/08/2021
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Periodo: Enero - diciembre 2015. El consolidado incluye nombre de las partes involucradas, fecha de la resolución, un breve resumen del caso,
el número de referencia y la forma de inicio. A través del número de referencia se puede ubicar el texto de la resolución dentro de este mismo estándar.
Consolidado de resoluciones
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 10/07/2023
Actualización: 10/07/2023
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Fecha de resolución final: 16/12/2015. Decisión: Improcedente. En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que
el denunciante atribuye al señor Carlos Ernesto Méndez Luna, Alcalde Municipal de Chapeltique, departamento de San Miguel, el retardo en las convocatorias hacia su persona a las reuniones del Concejo Municipal, como Tercer Regidor Suplente. Dicha situación refleja un incumplimiento de las funciones propias que le competen al Alcalde Municipal, por cuanto de conformidad al art. 31 numeral 10 del Código Municipal, es su responsabilidad convocar en tiempo a los miembros del Concejo Municipal.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 15/12/2015. Decisión: Improcedente. Analizada la denuncia presentada contra el señor Rafael Alejandro Nóchez Solano, Alcalde Municipal de Ayutuxtepeque,
departamento de San Salvador, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que en ésta se atribuye al señor Rafael Alejandro Nóchez Solano, la amonestación y suspensión de un día sin goce de sueldo injustificada de la señora ****************, así como la comisión de conductas de discriminación laboral. En ese contexto, las situaciones fácticas denunciadas no corresponden a la competencia objetiva de este Tribunal, pues se refieren al ámbito estrictamente laboral y, por tanto, deben ser fiscalizadas por las instancias correspondientes.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 27/08/2021
Actualización: 27/08/2021
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Fecha de resolución final: 09/12/2015. Decisión: Improcedente. En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que
en ésta se plantea que el siete de febrero de dos mil doce el denunciante inició un proceso declarativo común de indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Miguel con referencia 00108-12-PC-3CM1-02-C4. El denunciante indica que en el referido caso el Juez efectuó una prevención solicitándole que presentara una inspección técnica extendida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual requirió por medio de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; y señala que a la fecha de la presentación de su denuncia en esta sede la misma no había sido extendida y su demanda en el Juzgado fue declarada inadmisible.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 08/12/2015. Decisión: Improcedente. En el presente caso, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que
el denunciante atribuye a los miembros del Concejo Municipal de Candelaria de la Frontera, departamento de Santa Ana, el retraso en la entrega de una certificación del acuerdo municipal solicitado el día veintiocho de julio del presente año, por medio del cual fue contratado por Ley de Salarios, en la plaza de Recolector de Fondos Públicos de la piscina municipal, sin que a la fecha de interposición de la denuncia se le haya entregado dicho documento.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 08/12/2015. Decisión: Sobreseimiento. En el caso particular, es importante establecer que si bien la LEG en su artículo
6 letra l) regula una prohibición dirigida a los funcionarios o empleados públicos en materia de actividades de política partidista; los hechos planteados por el denunciante aluden en forma específica a una publicación de propaganda electoral en el marco de las pasadas elecciones para Diputados y Concejos Municipales; es decir, aquellas actividades que tienen por objeto inducir a los electores a tomar opción con su voto por una determinada propuesta política, según lo establece el artículo 2 del Reglamento para la Propaganda Electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 07/12/2015. Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento. En consecuencia no se han robustecido los indicios que
la servidora pública investigada, Blanca Margarita Piche Barahona, sea cuñada de Rafael Alejandro Nóchez Solano, Alcalde Municipal de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador. Tal como se consignó en el aviso que dio inicio al presente procedimiento administrativo; y, de una posible transgresión al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés”, regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG; y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, contenida en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 07/12/2015. Decisión: Sobreseimiento. En el caso particular, se repara que entre la documentación presentada por los investigados, consta
que la actividad denominada “Convivencia con docentes de los tres turnos (Salud mental, manejo de estrés, al Safari Chapín)”, desarrollada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se encontraba previamente contemplada en el Plan Escolar y Presupuesto de Educación Básica y Media del Centro Educativo “Joaquín Rodezno”, la cual fue aprobada en el Plan Educativo Anual de la referida entidad, remitida a la Departamental de Educación respectiva (...)
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 07/12/2015. Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento. En el caso particular, con la información obtenida durante
la investigación preliminar, se determina que el día diez de julio del corriente año, a las diecinueve horas aproximadamente, el citado alcalde se trasladó a bordo del vehículo placas N-6254, propiedad de la municipalidad, hacia el restaurante Pollo Campero ubicado en el Centro Comercial Metrosur de San Salvador, a efecto de reunirse con los directivos de la Liga Superior de Baloncesto –la cual preside–, para tratar asuntos del “Torneo Clausura 2015” desarrollado entre el veinte de septiembre y el veinte de diciembre del corriente año, con la participación de dos equipos del municipio de San Marcos. Es decir que el señor Fidel Ernesto Fuentes Calderón utilizó el vehículo para atender situaciones correspondientes a sus funciones como representante de la Liga Superior de Baloncesto, de la cual forman parte equipos de la municipalidad.
Aviso
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 07/12/2015. Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento. En el caso particular, se advierte que el Director
del Instituto Nacional “José Simeón Cañas” es el señor Gerardo Antonio Ramírez, y no el señor Gerardo Palacios, como se consignó en el aviso. Además, consta que la maquinaria y equipo del referido centro educativo está asignado a los técnicos del bachillerato agropecuario señores Karen Kristina Platero Menjívar, Rogel Rubel Umaña Callejas y José Salvador Molina Portillo, custodiado por la señora María Noemy Méndez, quien reside en las instalaciones de la granja agropecuaria. Finalmente, se informa que la maquinaria y equipo es de uso exclusivo de los alumnos del área y que dichos bienes no se arrendan a particulares.
Aviso
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 04/12/2015. Decisión: Sanciona. El presente procedimiento inició mediante aviso telefónico interpuesto el diecinueve de mayo de dos mil
catorce, en el cual se indicó que los días dieciocho y diecinueve de junio de dos mil trece la señora Rosario del Carmen Gamero de Chávez, Directora del Centro de Rehabilitación Profesional del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral (ISRI), se ausentó de sus labores para viajar a los Estados Unidos de América con el objeto de resolver asuntos personales, y justificando su ausencia con permisos de misión oficial para asistir a una capacitación impartida en el Centro de Atención Múltiple lntegral - CAMI.
Aviso
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 27/08/2021
Actualización: 27/08/2021
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Fecha de resolución final: 04/12/2015. Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento. En el caso particular, con la información obtenida durante
la investigación preliminar, se advierte que el día veinticuatro de febrero del corriente año, entre las seis y las once horas aproximadamente, el señor Medardo Hernández Lara, Alcalde Municipal de San Vicente, se trasladó en el vehículo placas N-7 801, propiedad de la municipalidad, hacia el foro “Presentación de propuesta en temas de fortalecimiento organizativo, seguridad y soberanía alimentaria” (...), a efecto de exponer las propuestas del Concejo Municipal de San Vicente – contempladas en el plan de desarrollo de ese municipio – para mejorar las condiciones de vida de las familias de la zona norte del departamento. Adicionalmente, se ha determinado que la empleada municipal de comunicaciones que le acompañó al foro es la señora********************, quien estaba encargada del desarrollo de la actividad.
Aviso
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 04/12/2015. Decisión: Improcedente. En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que
el denunciante manifiesta su inconformidad con el procedimiento de cobro de tasas municipales realizado por la Unidad Administrativa Tributaria Municipal de Panchimalco, así como con la imposición de una multa y la denegatoria de apertura del incidente de apelación. Al respecto, los hechos denunciados están vinculados con vicios e irregularidades en el referido procedimiento; sin embargo, la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos es competencia exclusiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 02/12/2015. Decisión: No sanciona. El presente procedimiento inició mediante aviso remitido el cinco de marzo del año en
curso por la Comisión de Ética de la municipalidad de San Salvador, en el cual se indicó que el nueve de diciembre de dos mil catorce el señor Eusebio Avilés Quijano, Inspector Catastral en el Área de se personó a la vivienda de la señora , a quien le manifestó que sería acreedora de una multa por romper la acera frente a su casa e iniciar la construcción de una rampa sin el correspondiente permiso municipal. Consta en la documentación remitida que, ante la situación descrita la señora solicitó ayuda al citado servidor público, quien le expresó que podía tramitar el permiso para construir la rampa y evitarle ser multada a cambio de ciento cuarenta dólares (USS 140.00), para "repartirlos entre el jefe y los compañeros'', los cuales habrían sido entregado al señor Avilés Quijano el diez de diciembre de dos mil catorce.
Aviso
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 30/11/2015. Decisión: Improcedente. En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que
en ésta se plantea que el dos de octubre de este año el señor Jaime Rodríguez, Colaborador del área de Activo Fijo de la Corte de Cuentas, se habría dirigido hacia **** de una manera inadecuada, después de un accidente automovilístico que sufrió la referida señora dentro del parqueo de la CCR. Por lo anterior, considera que el servidor público denunciado vulneró la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el Reglamento Interno de Personal de la CCR y los principios éticos de probidad y lealtad, regulados en el art. 4 de la Ley de Ética Gubernamental.
Denuncia
Año: 2015
Año: 2015
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 26/08/2021
Actualización: 26/08/2021